Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 021/2014-R
FECHA: Sucre, 24 de Abril de 2014
EXPEDIENTE Nº: 65/2012
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
RECURRENTE: Flora Flores García de Tarifa y
Franklin Damián Tarifa Flores.
De la Sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Sentencia y Partido de la ciudad de El Alto en el proceso penal que les siguió Mario Rocha Ojeda por la comisión del delito estafa.
VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de la sentencia condenatoria ejecutoriada “Resolución Nº 04/2004” interpuesto por Flora Flores García de Tarifa y Franklin Damián Tarifa Flores (fs. 37 a 43), pronunciada por el Juzgado Tercero de Sentencia y Partido de la ciudad de El Alto, mediante el cual se declaró autor y culpable de la comisión del delito de “simplemente estafa” (sic) (fs. 42).
CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso, se tiene:
Que solicitan la aplicación del articulo 421 inciso 4) del “Código de Procedimiento en vigencia” (sic), sin argumentación clara, indican que demuestran con elementos probatorios que se “hallan en el mismo expediente” (sic), lo siguiente: 1) citan el artículos 421 inciso 4) incisos a) y b) del Código de Procedimiento Penal e indican que el 6 de mayo de 2003 se inició la fase del plenario en el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del distrito judicial de La Paz, donde también fue procesado y condenado por otros delitos como “allanamiento y lesiones” (sic) donde el querellante es el mismo Marco Rocha Ojeda. Que ese elemento de prueba se encuentra en fs. 248 de obrados; 2) Que también se encuentra en obrados el acta de audiencia de apertura y prosecución de debates de fecha 5 de agosto de 2003, donde el querellante ratifica sus pruebas de cargo; 3) Con solamente la declaración ratificatoria del investigador Efraín Peñaranda C. y sin que se produzca ninguna otra prueba de cargo, el Fiscal de Materia sugiere sentencia condenatoria; 4) Que en Sentencia “Resolución No. 04/2004” (sic), se impone la pena privativa de libertad de cinco años para la primera de las recurrentes y tres años y cuatro meses de reclusión para el segundo. Y concluye señalando que “se dictó Sentencia sin que se hubieran producido ni reproducido ninguna prueba en la etapa del plenario” (sic).
Señalan entre otros elementos de prueba: 5) El documento privado de compra venta de un inmueble, con fecha 4 de marzo de 1999, donde la esposa de Marcos Rocha Ojeda, Victoria Anzaldo de Rocha participa como compradora, pero que ésta no presentó, menos firmó querella en su contra; 6) Certificado emitido por Derechos Reales, que acredita que el querellante ejecutó una medida precautoria en el inmueble motivo de autos, por autoridad judicial, la Jueza Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz; 7) Testimonio de recibo por “$us. 500.-” (sic) por el que el segundo de los recurrentes fue condenado; 8) La declaración informativa de la esposa del querellante, Victoria Anzaldo de Rocha por el que se evidencia que era pariente de los recurrentes; 9) Memorial de desistimiento firmado por el querellante y su esposa, que “No fue tomado en cuenta” (sic) por lo que le juzgaron; y, 10) Informe elevado por el Secretario Abogado del Juzgado Tercero de Sentencia y Partido de la ciudad de El Alto, por el que se establece que el Juez Titular de ese despacho le condenó (no especifica a cuál) por dos veces en dos acciones penales distintas.
Indican que “Aparte de los elementos de prueba que cursan en el expediente que es objeto del presente recurso” (sic) (fs. 41), adjuntan: 1) Sentencia de otro proceso, la Resolución No. 26/2002 de 13 de noviembre de 2002; 2) El Auto de Vista “No. 30/003" (sic) (fs. 41) de 28 de febrero de 2003 que resolvió su recurso de apelación restringida con relación a la primera sentencia dictada por allanamiento y lesiones; 3) Auto interlocutorio de 17 de noviembre de 2004, señalando los recurrentes que está firmado por el mismo Vocal que pronunció el anterior Auto de Vista, y que se remite al Auto Constitucional Complementario “No. 0079/2004-ECA” (sic), para negar su pedido de extinción de la causa por retardación de justicia.
En la parte subtitulada como “Pedido de Justicia” (sic), quieren que se revise la sentencia condenatoria ejecutoriada y se aprecien los elementos de prueba que el mismo expediente contiene, y se proceda conforme al articulo 423 del Código de Procedimiento Penal, señalando audiencia para que se debata su trámite y se pronuncie fallo en sentido de anular la sentencia, motivo del presente recurso y pronunciamiento de nueva sentencia donde se apliquen el articulo 27 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, articulo 244 inc. 1) del “Código Penal de 1972” (sic) y el articulo 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que corresponde establecer los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de revisión:
El articulo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esa lógica el articulo 184 inc. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia "conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia", precepto que está íntimamente ligado al art. 38 numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Es imperante precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.
El Título VI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal (CPP) en los que se encuentran los artículos 421 al 427, prevén los casos de procedencia y el procedimiento que debe observar en el recurso de revisión; sobre el particular el articulo 421 numeral 4 inc b) del Código de Procedimiento Penal, establece que procede el recurso de revisión "cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el condenado no fue el autor o partícipe de la comisión del delito". De esta norma legal que fue transcrita, se infiere que para la admisión de éste recurso, el recurrente debe ineludiblemente acompañar prueba que demuestre los presupuestos señalados, además debe precisar en forma concreta los motivos en los que funda el recurso y las disposiciones legales aplicables, bajo pena de declarar la inadmisibilidad del recurso conforme previene el articulo 423 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes remitidos y de la exposición del fundamento del recurso, se infiere que los recurrentes a título de revisión de sentencia, pretenden ejercer defensa de fondo y se anule la Sentencia dejándola sin efecto. Por otra parte, no existe claridad en su fundamentación. además que no señaló la fecha del inicio de la acción penal en su contra, tampoco la fecha en que se dictó la sentencia, documentos que al respecto no fueron adjuntados al presente trámite, que de acuerdo a las fotocopias de una parte del proceso que se les siguió, hace presumir que el proceso se desarrolló con el antiguo Código de Procedimiento Penal de 1972, habiéndose limitado a señalar elementos probatorios que argumentan existe en el expediente, adjuntando algunas fotocopias del proceso principal y de otros procesos, pero sin realizar argumentación clara y precisa de lo que pretenden y consiguiente demostración, adjuntando lo pertinente, acorde a su alegación. Tampoco cumplen lo dispuesto por éste Tribunal Supremo de Justicia mediante decretos de 27 de febrero y 9 de agosto de 2012, decreto último en el que se conminó a los impetrantes la presentación de la sentencia condenatoria en cuestión, así como la certificación de ejecutoria de esta.
Los recurrentes invocan el articulo 421 numeral 4 sub incisos a) y b) del Código de Procedimiento Penal, pero no acompañan prueba que demuestre: 1) que el hecho no fue cometido por los recurrentes; 2) que sobrevinieron hechos nuevos, y 3) que se descubrieron hechos preexistentes que demuestren que éstos no fueron autores o partícipes de la comisión del delito por el que se les condenó, es más eluden precisar en forma concreta los motivos en los que funda el recurso; esta inobservancia del articulo 423 del Código de Procedimiento Penal, provoca que se determine la inadmisibilidad del recurso; sobre el particular este Tribunal ya se pronunció estableciendo la siguiente doctrina: "...la doctrina refiere que: ‘...la revisión de sentencia es una nueva acción impugnatoria, que no ataca la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), y que por su particular naturaleza, cual es someter a revisión la cosa juzgada, requiere para su procedencia, que el recurso no sólo se sustente en la manifestación de la posible existencia de causales o motivos que pudieran invalidar la sentencia, sino que además debe sustentarse en pruebas cuya calidad sea equiparable a la sentencia cuya revisión se pretende; Así lo ha entendido(...)” (AS N° 174/2006 de 12 de junio).
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 38 numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial, aplicando el articulo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto por Flora Flores García de Tarifa y Franklin Damián Tarifa Flores respecto de la Resolución Nº 04/2004 pronunciada por el Juzgado Tercero de Sentencia y Partido de la ciudad de El Alto en el proceso penal seguido por Mario Rocha Ojeda por la comisión del delito estafa. Salvando el derecho que le asigna el articulo 427 del referido cuerpo legal; archívese.
Regístrese, notifíquese y archívese
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