Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 021/2014-RA
Sucre, 18 de febrero de 2014
Expediente : Cochabamba 6/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : José Cupertino Chileno Núñez y otros
Delito : Desobediencia a la Autoridad
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2013, cursante de fs. 520 y vta., Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de abril de 2012, de fs. 514 a 517 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en representación de Serafina Illanes Vda. de Guzmán, Jaime Gonzalo, Rufino, María Luisa, Francisco Eloy e Isabel, todos de apellidos Guzmán Illanes y Carmen Lino de Guzmán, en contra de José Cupertino Chileno Nuñez, Freddy Alfredo Chileno Zeballos y Albina Zeballos Illanes de Chileno, por el delito de Desobediencia a la Autoridad incurso en el art. 160 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a) En mérito a la acusación pública promovida por el Ministerio Público (fs. 7 a 8 vta.) y acusación particular formulada por Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán en representación de Serafina Illanes Vda. de Guzmán, Carmen Lino de Guzmán, Jaime Gonzalo, Rufino, María Luisa, Francisco Eloy, Isabel todos de apellidos Guzmán Illanes (fs. 23 a 25), desarrollada audiencia de juicio oral, la Jueza Tercera de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 9 de abril de 2008 (fs. 406 a 409 vta.), declarando la absolución de los imputados José Cupertino Chileno Nuñez, Freddy Alfredo Chileno Zeballos y Albina Zeballos Illanes de Chileno, al considerar la Juzgadora que la prueba aportada por las acusaciones fiscal y particular, no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.
b) Contra la mencionada Sentencia, Serafina Illanes Vda. de Guzmán y Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán (fs. 417 a 418 vta.), así como la representación del Ministerio Público (fs. 425 a 426), interpusieron recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 12 de abril de 2012 (fs. 514 a 517 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que los declaró improcedentes, confirmando en consecuencia la Sentencia de grado.
c) Notificada la recurrente, el 19 de diciembre de 2013 (fs. 518), opuso recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad, el 24 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente alega que al momento de oponer apelación restringida solicitó la concesión de la audiencia de fundamentación del recurso en cumplimiento a los preceptos del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, tal acto no fue llevado a cabo, por omisión de ese Tribunal. Con este argumento señala la recurrente que con tal circunstancia se vulneraron los principios de contradicción e inmediación “para concretar así la tutela judicial efectiva” (sic) lo que en su perspectiva implicase el ejercicio del derecho a ser oída.
Prosigue el recurso en la transcripción íntegra de la doctrina legal aplicable y la parte resolutiva de un Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal, fallo que avocaría doctrina sobre el cumplimiento de los arts. 411 y 412 del CPP y su concatenación con los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la petición en materia penal; sin embargo, no se identifica el número o la fecha de su emisión. Con esto señala que en su caso conforme la jurisprudencia invocada se vulneró el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Finaliza el recurso en la solicitud de que previa revisión de oficio se deje sin efecto el Auto de Vista que impugna y se ordene la realización de la audiencia de fundamentación solicitada en apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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