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TSJ

AS/0021/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 021/2014-RRC

Sucre, 24 de marzo de 2014

Expediente : Oruro 1/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Fidel Iban Choque Viza y otra

Delitos : Robo Agravado

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 121 a 131 vta., Fidel Iban Choque Viza y Cecilia Rueda Crispín, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2013 de 4 de noviembre, de fs. 108 a 113, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gilbert Pérez Atora, contra los recurrentes por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) con relación al art. 331, ambos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 07/2013 de 12 de abril (fs. 55 a 67), que declaró a los imputados Fidel Iban Choque Viza y Cecilia Rueda Crispín, autores de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado por el art. 332 inc. 2) con relación al art. 331, ambos del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de siete años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon apelación restringida (fs. 71 a 74 vta.), que fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación interpuesto por los imputados y del Auto de Admisión 008/2014-RA de 11 de febrero, se extraen dos motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

1) Los recurrentes denuncian la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de alzada, insisten en afirmar que tratándose de Robo Agravado no es necesaria la demostración de los elementos del tipo penal previsto por el art. 332 del CP; al respecto enfatizan que, los de instancia parten de un presupuesto equivocado, al suponer que el art. 332 del CP, no necesita de los elementos constitutivos del art. 331 del citado Código; pues no se consideró que el delito de Robo Agravado es un tipo penal dependiente o agravado del tipo penal básico de Robo, en el que se encuentran los elementos sustanciales del tipo, por lo que no es posible admitir la tesis de que el robo agravado no requiere de los elementos del art. 331 del CP. Finalizan con la invocación del Auto Supremo 360 de 28 de noviembre de 2012, señalando que, si no existen elementos que demuestren su participación en el delito de Robo Agravado correspondía su absolución en el marco del art. 363 inc. 3) del CPP.

2) Arguyen que el Tribunal de alzada respecto a la denuncia efectuada en apelación relativa al defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, se limitó a responder que no es evidente lo acusado en apelación, respuesta que carece de fundamentación, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 360 de 28 de noviembre de 2012, relativos al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto recurren de casación, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 008/2014-RA de 11 de febrero, cursante de fs. 139 a 141 vta., este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto por los imputados para el análisis de fondo de los motivos tercero y cuarto, precisados en el punto I.1.1. incs. a) y b) de la presente Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó la Resolución 07/2013 de 12 de abril, con los siguientes argumentos:

De toda la prueba documental, testifical, material o física tanto de cargo como de descargo, en base a la apreciación conjunta y armónica, se establece que el hecho ocurrió el 20 de junio de 2008 y se encuentra plenamente demostrado con la denuncia del acusador particular, el delito de Robo Agravado del vehículo con placa de control 1266-AZI, clase camión, marca Volvo, tipo F-12, que se encuentra registrado a nombre de Gilbert Pérez Atora; asimismo, se demostró que el imputado Fidel Iban Choque Viza, cuenta con antecedentes judiciales y policiales por los delitos de Contrabando y Transporte de Sustancias Controladas; y, que del proceso civil en el que los imputados demandaron la nulidad de contrato de venta, se desprende el mandamiento de desembargo del motorizado de referencia, librado el 20 de junio de 2008.

De la certificación emitida por la encargada del garaje Elisa Choquecahuana, se tiene que en la fecha señalada a horas 04:00, los acusados se hicieron presentes y que entendiendo la primera, que sacarían otro camión extrajeron el vehículo de referencia. Los testigos de cargo -sobre todo Elisa Choquecahuana- fueron contundentes permitiendo establecer la responsabilidad penal de los acusados, finalmente los testigos de descargo como Manuel Joffre indicó que el 16 de junio de 2008, el imputado fue visto por la mañana al estar transportando movilidades con destino a Cochabamba; por su parte, la testigo Andrea Rueda Crispín, señaló que estaba al cuidado de su hermana hasta el 20 de junio de 2008, sin haberse referido al hecho sucedido.

El Tribunal de Sentencia asume que el Ministerio Público formuló acusación formal contra Fidel Iban Choque Viza y Cecilia Rueda Crispín por el delito de Robo Agravado, correspondiendo hacer abstracción de la conducta delictual desplegada por los imputados refiriéndose primero al delito de Robo para luego indicar sobre el de Robo Agravado que: “…Consiste en la comisión del robo por dos o mas personas, importa una asociación delictiva y responde a la agravación por el número de personas que conciertan la comisión del delito” (sic), llegándose en el caso presente con la valoración de toda la prueba, a establecer que los imputados adecuaron su conducta al delito de Robo Agravado, concluyendo que el camión, marca Volvo, con placa de control 1266-AZI de color naranja, fue vendido en la República de Chile por Felia Fernández a la víctima Gilbert Pérez Atora, quien nacionalizó el camión y registró su derecho propietario obteniendo el Registro Único Automotor (RUA), quedando plenamente demostrado que el 20 de junio de 2008, a horas 04:30, los recurrentes ingresaron en el garaje de la calle Catacora Nro. 18 y circunvalación apoderándose del camión referido de forma ilegítima: “…habiendo los acusados de esta manera adecuado su conducta a lo previsto por el Art. 332 Inc. 2) que no es mas que la agravación del delito de robo, previsto por el Art. 331 del Código Penal, por cuanto en el presente caso concurre el delito de robo agravado, que solo exige la concurrencia de dos o mas autores, no siendo necesario demostrar (la fuerza en las cosas o la violencia o intimidación) del Art. 331 del Código Penal, sino la agravante prevista por el Art. 332 Inc. 2) del Código Punitivo, lo que efectivamente aconteció en el hecho motivo de juzgamiento, pues son los ahora acusados quienes ingresaron libremente al garaje para sacar el camión, sin ejercer fuerza violencia o intimidación, de modo que se encuentra plenamente demostrado la agravante en el hecho ilícito en el que incurrieron los acusados, siendo de esta manera inminente la condena por el delito de robo agravado, sancionado y tipificado por el Art. 332 Inc. 2) concordante con el Art. 331 todos del Código Penal” (sic).

Con los argumentos anteriores, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió Sentencia condenatoria contra los imputados, declarándoles autores de la comisión del delito de Robo Agravado, sancionado y previsto por el art. 332 inc. 2) con relación al art. 331, ambos de la norma sustantiva penal, por la prueba suficiente que demostró su responsabilidad penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de siete años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Emitida y notificada la Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 736 a 739 vta.), alegando:

a) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], con el argumento de que el Tribunal de juicio les atribuyó la comisión del delito de Robo Agravado; sin embargo, enunciando los arts. 331 y 332 inc. 2) del CP, definió en una franca contradicción a sus fundamentos, que no era necesario demostrar el uso de la fuerza en las cosas para configurar el delito de Robo Agravado; es decir, que se subsumió el delito de Robo Agravado sin la necesidad de subsumir el delito de Robo a su conducta; de ahí observaron la contradicción de los juzgadores, ya que la acusación fiscal y particular, acusaron por robo con agravante; concluyendo que no podía tipificarse el Robo Agravado si antes hacerlo con el delito de Robo; y, que la cosa debía estar en dominio de la víctima, lo cual no aconteció en la realidad; y,

b) La existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) de la Ley Adjetiva Penal, ya que la Resolución emitida por el Tribunal de juicio, los declaró autores del hecho acusado, condenándoles a siete años de privación de libertad, por ello debieron concurrir todos los elementos del tipo penal, lo que constituye la realidad objetiva y esa realidad debía justificar la Sentencia misma, toda vez que la motivación implica que su contenido deba tener un estudio previo, análisis razonado y una comparación entre los distintos argumentos expuestos de cargo como de descargo, además de individualizar todos los elementos de prueba para estructurar en función a los componentes constitutivos del tipo penal la base de la Sentencia que debe ser debidamente fundamentada; es decir, que la enunciación de cargos, valoración de la pruebas y argumentos, carecieron de eficacia jurídica, por lo que debió ser anulada.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 28/2013 de 4 de noviembre, de la siguiente manera:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Fidel Iban Choque Viza y otra
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2014AS/0021/2014-RRCFuente oficial