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TSJ

AS/0021/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2014Social 1era Liquidadora
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 021/2014

Sucre, 21 de febrero de 2014

EXPEDIENTE: A.282/2011

DISTRITO: Cochabamba

VISTOS: La acción de inconstitucionalidad concreta de fojas 322 a 332, promovida por Jhonny Fernando Ramírez Prado en representación de la Fundación Agrocapital, en virtud del Testimonio de Poder Nº 118/2013 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 42 del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Gonzalo A. La Torre Heredia, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Fundación Agrocapital, contra la Gerencia Distrital Graco Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, radicado ante la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo Liquidador en grado de casación, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 241 a 250 y vuelta, la Fundación Agrocapital dedujo acción concreta de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-05, de 14 de septiembre de 2005, pronunciada por el Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales y referida al Procedimiento de Formalización para la Exención del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), acción que fue admitida por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 181/2013 de 26 de abril (fojas 261 a 263 y vuelta).

Remitida dicha acción de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento del parágrafo III del artículo 80 del Código Procesal Constitucional, Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, la misma fue resuelta por el referido Tribunal, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1785/2013 de 21 de octubre, declarándola improcedente en razón a que “…la presente acción de inconstitucionalidad concreta se encuentra vinculada a la demanda interpuesta contra las Resoluciones Determinativas 1452007 y 31491411, proceso contencioso en el que fue activada la acción por la equivocación del demandante y de la autoridad judicial que la promovió; errores que provocan la inexistencia de vinculación de la presente acción con el caso concreto y con ello la ausencia de relevancia constitucional.”

Que, por el fundamento expuesto precedentemente, por memorial de fojas 322 a 332, la demandante dentro del proceso contencioso tributario demandó nuevamente la acción concreta de inconstitucionalidad en la que acusa de inconstitucional el artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-05, de 14 de septiembre de 2005, pronunciada por el Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales y referida al Procedimiento de Formalización para la Exención del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), en virtud a que presuntamente infringiría:

a) Los artículos 1, 56, 109.II, 116.II, 178.I, 323.II de la Constitución Política del Estado, que en relación con la caracterización del Estado Boliviano como Estado de Derecho, proclaman los principios fundamentales y consagran los derechos a la propiedad privada y a la legalidad sancionadora.

b) Los artículos 9, 21 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagran el derecho a la legalidad sancionadora, el derecho a la propiedad privada y proclama el principio de reserva de ley.

c) El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con el derecho a la legalidad sancionadora.

CONSIDERANDO II: Que legalmente notificada la Administración Tributaria, como consta a fojas 335, presentó el memorial de contestación de fojas 752 a 754, en el que en síntesis refiere: “…que las resoluciones detalladas en punto 1.1 del presente memorial son los impugnados; empero el contribuyente expone una relación de hechos y datos sobre los actuados de la Administración Tributaria, que no corresponden al presente recurso de casación…” En relación con lo anterior, describe que el contribuyente se refiere a la Resolución Determinativa Nº 11/2008 y la Resolución Administrativa Nº 152/08, así como que la deuda tributaria correspondería a los períodos fiscales 2003 y 2004; por otra parte que hace referencia a que la Sentencia de primera instancia fue emitida el 22 de marzo de 2011, declarando probada la demanda; finalmente, que el Auto de Vista recurrido en casación, correspondería al Nº 079/2011 de 28 de diciembre, manteniendo firmes y subsistentes la Resolución Determinativa Nº 11/2008 y la Resolución Administrativa Nº 152/2008, en relación con el artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10.0030.05; “…es decir que el recurrente realiza una consignación de datos y una relación entre los mismos con la norma que pretende sea declarada inconstitucional, que no corresponden; toda vez que las referencias se contradicen con el objeto y causa que pretende afectar con la acción intentada, pues el sentido de esta es la consideración de una norma que al ser aplicada contraviene el ordenamiento jurídico constitucional; es ahí cuando la acción constituye un medio razonable para prever que la misma NO SEA APLICADA; de forma que lo resuelto de la acción repercuta de manera directa en la resolución del proceso; situación que no existe en el presente caso, debiendo rechazarse el mismo…”

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, que en cumplimiento del parágrafo IV del artículo 80 del Código Procesal Constitucional, se rechace la solicitud de promover la acción, por su manifiesta improcedencia y prosiga con la tramitación de la causa.

CONSIDERANDO III: Que para resolver la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta ante este Supremo Tribunal, deben considerarse los siguientes aspectos:

I.- El numeral 2 del artículo 73 de la Ley Nº 254, Código Procesal Constitucional, de 5 de julio de 2012, establece entre las acciones de inconstitucionalidad, la: “Acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.”

II.- El parágrafo I. del artículo 80 del Código Procesal Constitucional, faculta al Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa a cuyo conocimiento se sometió la causa, que luego de haber corrido traslado, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días, con respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, resolverá si promueve a Acción de Inconstitucionalidad Concreta.

El parágrafo I del artículo 81 del Código Procesal Constitucional, dispone: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia.”

Cabe aclarar que en las acciones de inconstitucionalidad, la resolución pronunciada por el Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa ante quien se presentó la solicitud, debe necesariamente identificar la norma tachada de inconstitucional, el o los preceptos que se consideren infringidos, la inconstitucionalidad denunciada y la relevancia que tendría dicha norma en la resolución a ser adoptada al resolver la causa.

CONSIDERANDO IV: En base a las facultades mencionadas y la competencia derivada de ellas, este Supremo Tribunal considera que la solicitud de promoverse Acción de Inconstitucionalidad Concreta en el presente caso, debe ser rechazada, por lo siguiente:

El presente proceso se desarrolló a partir de la demanda deducida por la Fundación Agrocapital en contra de la Gerencia Distrital Graco Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, por la emisión de las Resoluciones Determinativas Nº 1452007 y Nº 31491411, ambas de 23 de noviembre de 2007 (fojas 13 y 14), que en concepto de la demandante determinan un indebido adeudo tributario respecto del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por las gestiones 12/2005 y 12/2006, respectivamente.

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