Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 021/2014
Sucre, 26 de agosto de 2014
EXPEDIENTE: A.74/2010
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 494 a 496 y vuelta, interpuesto por Angélica Adriana Rodríguez Vacaflores, en representación legal de la Prefectura del Departamento de Tarija, en virtud del Testimonio de Poder Nº 20/2010, otorgado por ante la Notaría de Gobierno del Departamento de Tarija, a cargo de Vanessa Calabi Cabrera (fojas 486 a 487 y vuelta) y que dejó sin efecto los Testimonios de Poder Nº 54/2009 y Nº 86/2009, del Auto de Vista de 12 de febrero de 2010 (fojas 484 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la recurrente, en contra de Eduardo Alfaro Ortiz, José Atilio Cruz López y Tomás Rojas Sánchez, el Auto de concesión del recurso, el memorial de fojas 518 por el que se solicita impulso procesal, acreditando la personería de los suscribientes, mediante Testimonio de Poder Nº 319/2013, otorgado por ante la Notaría de Gobierno del Departamento de Tarija, a cargo de Omar Vargas Fernández, la providencia de fojas 520, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Prefectura del Departamento de Tarija, cursante de fojas 72 a 73 y vuelta, en base al Informe de Auditoria Preliminar Nº ET/EP32/M06-R3 e Informe Complementario ET/EP32/M06-C3, se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-081/2007 de 31 de diciembre de 2007, aprobado por el Contralor General de la República (fojas 1 a 68), referente a la auditoria especial sobre adquisición de bienes y servicios por el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, determinándose responsabilidad civil de:
1.- Eduardo Alfaro Ortiz en forma solidaria con José Atilio Cruz López y Tomás Rojas Sánchez, por la suma de Bs. 6.270,- equivalente a $us. 776,- sujetos a la aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
En consecuencia, de acuerdo con la Sentencia Nº 18/2009 de 12 de agosto de 2009 de fojas 230 a 231, el Juez de Partido en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de Tarija, falló declarando IMPROBADA la demanda de fojas 72 a 73 y vuelta, por lo que consiguientemente, resolvió:
Dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 21/2008 girada en contra de Eduardo Alfaro Ortiz, José Atilio Cruz López y Tomás Rojas Sánchez, por la suma de Bs. 6.270,- equivalentes a $us. 776,- liberándolos de responsabilidad civil y que una vez ejecutoriada la Sentencia, se dispone se levanten todas las medidas precautorias tomadas en su contra. Sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
En grado de apelación, formulada por la entidad coactivante (fojas 233 a 234), mediante Auto de Vista de 12 de febrero de 2010, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Tarija, cursante a fojas 484 y vuelta, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, sin costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, Angélica Adriana Rodríguez Vacaflores, en representación legal de la Prefectura del Departamento de Tarija, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 494 a 496 y vuelta, en el que en síntesis, se expresa lo siguiente:
Luego de una relación de los antecedentes del proceso, refiere que el Auto de Vista confirmó la Sentencia de primera instancia en base a los siguientes argumentos: 1.- La inexistencia coetánea de dos documentos que son la base para establecer la responsabilidad civil de los coactivados. 2.- La falta de legalización de dichos documentos.
A continuación, acusa la incorrecta apreciación de la prueba y la errónea interpretación de la ley, ya que si bien el “…el acta de Entrega y Recepción y el Acta de Conformidad llevan fecha de 10/08/2005, misma que no coincide con la fecha del documento de cotización 25/08/2005…”(sic), argumenta que este último refleja la cotización realizada sobre trabajos para la construcción de parrilleros de acuerdo a las medidas especificadas y que la sumatoria total corrobora el cargo de responsabilidad civil determinado en la suma de Bs. 6.270,- erogada por la Subprefectura de Yacuiba; parrilleros entregados a la Policía Rural Montada como consta a fojas 196, 564 y 565, documentos reconocidos por los coactivados, ya que fueron presentados como prueba de descargo.
Agrega que la disposición arbitraria de bienes del Estado fue reconocida por los coactivados en la presentación de sus descargos mediante memorial de 3 de agosto de 2007, existiendo un reconocimiento expreso y no la negación o desconocimiento del hecho.
En cuanto al valor de las fotocopias simples, consistentes en los documentos de fojas 195, 196, 564 y 565 y que fueran objetadas por el Tribunal de Apelación como no válidas, la recurrente opone la disposición contenida en la última parte del artículo 1311 del Código Civil, por lo que sostiene que dichas literales tienen todo el valor probatorio que le asigna la norma citada; más aún si dichos documentos no fueron desconocidos por la parte a quien se opone, dando lugar a la interposición del presente recurso, en aplicación del inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa por otra parte error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al no haberse considerado la confesión de los coactivados, contenida en el memorial de 3 de agosto de 2007 al expresar inequívocamente haber entregado los parrilleros a la Policía Rural Montada; declaraciones que tienen el valor probatorio que les asigna el artículo 1322 del Código Civil “…o en su defecto el artículo 1318 del Código Civil…” Añade la definición que da Lino Enrique Palacios sobre la confesión en su obra, Derecho Procesal Civil, tercera edición, tomo IV, página 491, para concluir que la Contraloría General del la República tomó como base para determinar el cargo, en las actas de entrega y recepción de los parrilleros mencionados.
Sobre el artículo 25 del Decreto Supremo Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, prorrogado en su vigencia por el del mismo rango Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987, concluye que los coactivados, como ex servidores públicos, solicitaron, autorizaron y dispusieron de los recursos para cubrir gastos no reconocidos como obligaciones del Estado, incurriendo en disposición arbitraria de recursos, ocasionando daño a la entidad.
Reitera que el Auto de Vista impugnado es injusto, agravia los intereses de la Prefectura del Departamento de Tarija y por ende del Estado, y que los documentos constituidos por fotocopias simples, no objetadas por las partes, tienen plena eficacia probatoria.
Concluye el memorial, indicando que en defensa de los intereses del Estado, solicita a este Supremo Tribunal, “…dicte el correspondiente Fallo Supremo CASANDO el auto recurrido de fojas 484 a 484 vta. en lo que respecta y sea con costas.”(Sic).
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En relación con el primer argumento, es decir, respecto de la inexistencia de vinculación cronológica de los documentos que constituyen la base para establecer la responsabilidad civil de los coactivados, habiéndose producido, según afirmación de la recurrente, la incorrecta apreciación de la prueba y la errónea interpretación de la ley, ya que si bien el acta de entrega y recepción, como el acta de conformidad llevan fecha de 10 de agosto de 2005, no coincidiendo con la fecha del documento de cotización que data de 25 de agosto de 2005, en el análisis del caso se debe considerar lo siguiente:
Evidentemente, consta a fojas 195, la fotocopia simple de una cotización de 24 de agosto de 2005, que incluye varios ítems entre los que se encuentran:
2 parrilleros churrasqueros de 1m. x 2m. con angular de ¾ x 1/8 con soporte de caño galvanizado de 1” ½. Con guía de hierro T de 1” ½ x 1/8 (Cada uno Bs. 2.400,-), total Bs. 4.800,-
1 parrilla asadera de 1m. x 2m. con hierro de 5/8 y 3/8 por un total de Bs. 1470,-
Asimismo es evidente que la suma del total de ambos ítems, da el monto total de Bs. 6.270,-
Por otra parte, a fojas 196, corre fotocopia simple del Acta de Entrega y Recepción de los ítems señalados líneas arriba (repetida a fojas 564), en la que coinciden en todos los detalles; acta que data de 10 de agosto de 2005 y consta que es la Subprefectura de Yacuiba que efectúa la entrega a la Policía Rural Montada.
Finalmente, a fojas 565 cursa fotocopia simple del Acta de Conformidad de 10 de agosto de 2005, por el que consta la conformidad de la recepción del mobiliario señalado, por parte de la Policía Rural Montada.
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