Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 21
Sucre, 17/02/2014
Expediente: 545/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
==========================================================================
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 502 a 504 y el recurso de casación de fs. 506 a 510, interpuestos por Iván Gabriel Pereira Ramallo en representación de la Sociedad Elizabeth Mansilla SPA SRL y por Milenka Isabel Quisbert Silva, Patricia María Silva y Zulma Giovanna Burgos Loayza, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 079/2013 S.S.A. II de 15 de agosto de 2013, cursante de fs. 494 a 496, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Milenka Isabel Quisbert Silva, Patricia María Silva, Jannine Cruz Céspedes Bacarreza y Zulma Giovanna Burgos Loayza, contra la referida sociedad; las respuestas de fs. 506 a 510 y 517 a 518; el Auto de fs. 519 que concedió los recursos; el Auto Supremo Nº 746 de fs. 570 a 571 vta., que declaró legal la compulsa de fs. 37 a 38; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de referencia, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 059/2007 de 31 de julio de 2007, de fs. 314 a 319, declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 12, la adhesión de fs. 15 a 16 y la ampliación de fs. 17, e improbada la excepción perentoria de prescripción, ordenando que la empresa demandada a través de su representante legal cancele a las actoras la suma de Bs.44.171,72.-, según las liquidaciones efectuadas para cada una de ellas por conceptos de indemnización, desahucio, vacación y bono de antigüedad, disponiendo además que los montos referentes a la indemnización y desahucio sean actualizados en ejecución de fallos de conformidad al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. Asimismo, con Auto de 5 de enero de 2008 de fs. 411 vta., enmendó la citada Sentencia, aclarando que el monto total a cancelar a Milenka Isabel Quisbert Silva, asciende a Bs. 9.443,91 y no a Bs. 5.743,91, manteniendo firmes y subsistentes los demás términos.
En grado de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 407 y 437 a 438 vta., y por las actoras de fs. 442 a 444, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 079/2013 S.S.A. II de 15 de agosto de 2013 (fs. 494 a 496), confirmando en parte la Sentencia Nº 059/2007 de 31 de julio de 2007 y el Auto de 5 de enero de 2008 y modificando la liquidación de la actora Zulma Giovanna Burgos Loayza a Bs. 8.665,14.- correspondiente a indemnización, desahucio, vacación 2 gestiones y bono de antigüedad, manteniendo en lo demás firme y subsistente, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por Iván Gabriel Pereira Ramallo en representación de la Sociedad Elizabeth Mansilla SPA SRL y el recurso de casación planteado por Milenka Isabel Quisbert Silva, Patricia María Silva y Zulma Giovanna Burgos Loayza, conforme constan los fundamentos de fs. 502 a 504 y de fs. 506 a 510.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, este Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
En ese contexto, se advierte que la parte demandada a tiempo de plantear su recurso de apelación adjuntó las literales de fs. 413 a 435, las que a su criterio, acreditarían que las actoras Patricia María Silva y Zulma Giovanna Burgos Loayza gozaron de las vacaciones reconocidas en la Sentencia y que la actora Jannine Cruz Céspedes Bacarreza renunció a su trabajo no correspondiéndole el pago de desahucio e indemnización; prueba documental que en Segunda Instancia y antes que sea pronunciado el Auto de Vista, fue ofrecida dentro el término previsto por el artículo 232. I del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido aceptada dicha prueba por el Tribunal de Apelación con noticia contraria, tal como consta de fs. 457 a 460, y ante su observación por la parte actora impetrando que sean desestimadas, por proveído de fs. 464, la referida solicitud fue desestimada.
Sin embargo, de lo anterior y siendo que el pago de las vacaciones, indemnización y desahucio dispuesto en la Sentencia son puntos neurálgicos de la presente litis, el Tribunal de Apelación omitió pronunciamiento respecto de ese material probatorio cursante de fs. 413 a 431 y de fs. 434 a 435, ya sea admitiéndolo como válido o rechazándolo de manera fundada en el Auto de Vista; y en cuanto a las literales de fs. 432 y 433 no los consideró bajo el erróneo criterio de que no fueron presentadas dentro el plazo que prevé el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo y que por ello hubiese operado el principio de preclusión establecido en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, sin tener en cuenta que el referido artículo 232. I del Código de Procedimiento Civil, da la posibilidad de presentar pruebas en Segunda Instancia y que incluso, en ese sentido se las admitió con decreto de fs. 260, hechos que cabe aclarar fueron observados oportunamente y con precisión en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 502 a 504.
Mostrando 14 de 27 parrafos.