Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 21/2015.
Sucre, 2 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-CBBA.409/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 227 a 229, interpuesto por la Empresa Iluminación Total por contratación ITO, representada por Roy Luka Lavcevic Canedo, contra el Auto de Vista Nº 028/14 de 07 de febrero, cursante de fs. 222 a 224, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por Wilmer Sanjinez Lineo, apoderado del Sr. Juan Edwin Mercado Claros, en su calidad de Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 232 a 236, el auto de fs. 237, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro el trámite del proceso Coactivo Social seguido por Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, contra la Empresa Iluminación Total por contratación ITO, representada por Roy Luka Lavcevic Canedo, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio de 23 de septiembre de 2013 de fs. 106 a 109, declarando probada en parte las reclamaciones de la parte coactivada contenida en su escrito de fecha 20/08/2013 de fs. 89 a 91 y escrito de fecha 30/08/2013 de fs. 98, con relación a la excepción perentoria de prescripción opuesta, debiendo a tal efecto la parte coactivante girar nueva nota de cargo por los periodos no prescritos que fueron detallados precedentemente, asimismo, se dispone sin lugar a la solicitud de ejecutoria del auto de salvendo de fecha 04/09/2012 de fs. 75, solicitada por la parte coactivante con escrito de fecha 10/09/2013 de fs. 101 a 102; sin costas.
En grado de apelación formulada por Wilmer Sanjinéz Lineo, apoderado del Sr. Juan Edwin Mercado Claros, en su calidad de Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR” de fs. 172 a 175, y recurso formulado de fs. 178 a 183 por la Empresa Iluminación Total por contratación ITO, representada por Roy Luka Lavcevic Canedo, la Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 028/2014 de 07 de febrero, de fs. 222 a 224, revocando el auto motivado apelado y declara probada la demanda.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Empresa Iluminación Total por contratación ITO, representada por Roy Luka Lavcevic Canedo, con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 227 a 229, en el que acusa:
1.- Denuncia que en el auto vista, tiene una notoria contradicción en el segundo considerando que en su numeral 1) hace transcripción in extenso de la normativa del Código de Seguridad Social (CSS), y seguidamente en el numeral 2) hace mención a lo dispuesto por el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado; en el entendido de que el segundo considerando del auto de vista recurrido señala que el tribunal ad quem, en forma contradictoria la exposición de los dos numerales, teniéndose presente que la motivación y sustento legal de las determinaciones en el Auto de Vista 028/2014, no realizaron una fundamentada y uniforme exposición de consideraciones y las citas legales aplicables al caso de autos, causando agravios a los intereses económicos del recurrente, además que se realizaron los pagos respectivos de las prestaciones a largo plazo para la jubilación o renta de vejez, documentación presentada y no valorada por el tribunal ad quem, no habiendo fundamentado en forma concordante a disposiciones legales en vigencia; agrega que es preciso señalar que la prescripción se encuentra prevista también por el Decreto Supremo Nº 25809 de 8 de junio de 2000 en su art. 4, el cual resulta aplicable a los aportes adeudados a la seguridad social del Sistema de Reparto residual siempre y cuando el trascurso del plazo de los quince años que regula la norma no hubiese sido interrumpido con la vigencia plena de la Constitución Política del Estado, ocurrida el día en su publicación en la Gaceta Oficial en fecha 9 de febrero de 2009, puesto que en tal normativa señala la imprescriptibilidad que prevé en su art. 48.IV, no solo de los aportes a la seguridad social no pagados sino también de los beneficios sociales y otros derechos laborales, resulta aplicable a partir de la vigencia de la referida Constitución política del Estado, teniendo en cuenta que en su art. 123 determina que la ley, solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.
2.- Acusa vulneración del debido proceso consagrado en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que refiere que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y además hace un errónea interpretación al Decreto Ley Nº 18494 de 13 de julio de 1981, que dispone: “se deroga el art. 65 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975 y se establece que los aportes no pagados y no cobrados por periodos superiores a los 15 años prescriben”, disposición que no ha sido derogado menos abrogada. Por otro lado señala que el recurso de apelación también interpuesto por el ahora recurrente se refería a la prescripción de los aportes a la seguridad social a largo plazo del Sistema de Reparto, para régimen básico correspondiente a los periodos de mayo/1990; junio/1994; marzo/1995 y abril 1996 y por el régimen complementario de los periodos de abril 1994, abril 1995, octubre 1996 y enero 1997; periodos que se encuentran prescritos al tenor de lo dispuesto por el art. 7 del Decreto Ley Nº 18494 de 13 de junio de 1981, concordante con el art. 4 del Decreto Ley Nº 25809 de 8 de junio de 2000, actuales y vigentes, que en su parte pertinente establece “y no así a las gestiones de recuperación de aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto”, sean estas administrativas o judiciales como erróneamente se ha interpretado en el auto vista recurrido, en el caso de autos, todos los aportes reclamados han prescrito por el transcurso de 15 años anteriores a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero del año 2009.
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