Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 021/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016
Expediente : Potosí 31/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Ana María Romero Vidal
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 379 a 384, Melva Anagua Chumacero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2015 de 13 de octubre, de fs. 344 a 350, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la recurrente y el Ministerio Público contra Ana María Romero Vidal, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Concusión y Exacciones, previstos y sancionados por los arts. 154, 151 y 152 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 14/2015 de 10 de marzo (fs. 238 a 252 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital y Provincia Frías del Departamento de Potosí, declaró a Ana María Romero Vidal, absuelta de pena de la comisión de los delitos de Concusión, Exacciones e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 151, 152 y 154 del CP. Con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Melva Anagua Chumacero y el Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida (fs. 279 a 287 vta. y 294 a 296), resueltos por el Auto de Vista 30/2015 de 13 de octubre (fs. 344 a 350), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisibles los citados recursos.
c) El 3 de noviembre de 2015 (fs. 351), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
a) Denuncia vulneración al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y a la garantía del principio de impugnación, señalando que el Auto de Vista recurrido declaró inadmisible su recurso, a sabiendas de que se cumplió con todos los requisitos formales exigidos e incluso con las observaciones “absurdas” realizadas por el propio Tribunal de alzada.
b) Reclama que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación del art. 399 del CPP, por cuanto al presentarse el recurso de apelación restringida, procedió a realizar observaciones de fondo y no de forma, dando inclusive respuestas anticipadas a cada uno de los puntos apelados, justificando la negativa del recurso y pronunciándose de manera extra petita respecto a la legitimación para recurrir.
c) Acusa violación del principio de congruencia por el Tribunal de apelación, porque en el punto 8 de los fundamentos de la Resolución da por subsanada la observación realizada respecto a la legitimación de la querellante, sin embargo de manera contradictoria, en la parte resolutiva del Auto impugnado declara la inadmisibilidad del recurso. Cita y transcribe la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.
d) Señala que el Auto de Vista impugnado incurre en errónea e incorrecta aplicación de la nomenclatura en materia penal, al declarar la inadmisibilidad del recurso, cuando correspondía el “RECHAZO” del mismo en cumplimiento de lo establecido en el art. 399 del CPP, sin entrar a analizar el fondo del mismo.
e) Denuncia retardación de justicia por parte del Tribunal de alzada, quien emitió la Resolución impugnada después de dos meses de haberse resuelto la recusación planteada contra los Vocales, que a decir de la recurrente es un tiempo bastante largo, tomando en cuenta que no se requería hacer un análisis de fondo sino más bien de forma del recurso; por lo que pide se tome en cuenta el incumplimiento de plazos procesales y se considere la aplicación de una justicia pronta y oportuna.
f) Reclama supuesta inobservancia del art. 319 referido a la recusación, manifestando que durante la tramitación del proceso recusaron a los Vocales que firmaron el Auto de Vista impugnado, por haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el fondo de la apelación, situación que consta en el Auto de 3 de junio de 2015, en el que realizaron observaciones de fondo y dieron respuestas anticipadas a cada punto de la apelación, negándole el derecho a recurrir y violando el principio de imparcialidad.
Finalmente, invoca como precedentes contradictorios, los Autos de Vista 50/2011 de 27 de diciembre y 48/2011 de 28 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, 49/2006 de 29 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, Autos Supremos 132 de 31 de enero y 639 de 20 de octubre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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