Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 21
Sucre, 16 de febrero de 2016
Expediente : 310/2015-S
Demandante : Irenia Calle Bernal
Demandado : Caja Nacional de Salud
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 149 a 150 vta., interpuesto por Javier Humberto Menacho Hiza en representación legal de la Caja Nacional de Salud – Regional Chuquisaca, contra el Auto de Vista N° 379/2015 de 12 de agosto, cursante de fs. 144 a 145 de obrados, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social que por pago de horas extraordinarias y feriados sigue Irenia Calle Bernal contra la entidad recurrente; la respuesta a fs. 153 y vta.; el Auto saliente a fs. 154, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, incoada la demanda social señalada al exordio, tramitada luego conforme al procedimiento laboral, la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció la Sentencia No 16/2015 de 5 de marzo (fs. 122 a 125), por la que declaró improbada la demanda de pago de horas extraordinarias y feriados. Con costas.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la parte actora (fs. 127 a 128), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 379/2015 de 12 de agosto (fs. 144 a 145), revocó totalmente la Sentencia apelada, declarando probada en parte la demanda de fs. 29 a 30, y disponiendo la cancelación de Bs.3.361,15.-, correspondientes a 11 domingos trabajados y 5 días feriados; más los previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.
I.2.Motivos del recurso de casación
Contra dicha resolución, la parte demandada formuló recurso de casación en el fondo cursante de fs. 149 a 150 vta., que en lo sustancial de su contenido y para efectos del presente fallo, expresó lo siguiente:
Que, por la prueba cursante de fs. 115 a 120 de obrados, se demuestra que la demandante jamás asistió a su fuente de trabajo los días domingos y feriados, al no contar con autorización expresa para ello.
Que, no se valoró en su real magnitud por el Tribunal “Ad quem”, el hecho de que por el trabajo prestado por la actora y en cumplimiento al contrato suscrito, la institución canceló puntualmente sus salarios cada mes, así como la liquidación de su finiquito conforme a la Ley, recogiendo el cheque en el plazo establecido por el art. 9 del DS N° 28699.
Que, la aplicación de los principios protectores establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley General del Trabajo (LGT), el Código Procesal del Trabajo (CPT) y el DS N° 28699, deben ser relativos y racionales evitando un absolutismo que dé lugar a la vulneración de derechos y soslaye la adecuada valoración de las pruebas aportadas durante la sustanciación del proceso, como ocurrió en el caso, afectando los intereses de la institución demandada.
Que, la prueba contundente presentada en calidad de descargo fue valorada correctamente por la Juez A quo, al haberse inventado por la parte actora que prestó servicios en horas extraordinarias los días domingos y feriados.
Que, el Auto de Vista recurrido, aumentó otra carga económica a la institución, al disponer la cancelación de la multa prevista por el art. 9 del DS N° 28699, sin considerar que el cheque por el pago de los beneficios sociales, fue recogido por la interesada dentro del plazo previsto por la norma mencionada.
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