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TSJ

AS/0021/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 021/2017-RA

Sucre, 20 de enero de 2017

Expediente : Cochabamba 85/2016

Parte Acusadora : Catalina Castro Guarayo de Melendres

Parte Imputada : María Concepción Melendres Salazar

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2016, cursante de fs. 142 a 145 María Concepción Melendres Salazar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 26 de agosto de 2016, de fs. 129 a 133 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Catalina Castro Guarayo de Melendres contra la recurrente, por los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 59/2014 de 28 de octubre (fs. 87 a 89 vta.), el Juez de Partido en lo Penal y Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada María Concepción Melendres Salazar, culpable del delito de Injuria previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de seis meses de prestación de trabajos en la EPI SUD, a cargo del Director de dicha repartición para que colabore y coadyuve en los servicios que se requieran en el comedor de dicha institución; además, le impuso la multa de cien días a razón de Bs. 1 (un boliviano) por día, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. Asimismo, le absolvió por los delitos de Difamación y Calumnia, tipificados en los arts. 282 y 283 del CP, sin costas al existir condena en su contra, emitiendo también el Auto de Complementación de 31 de Octubre de 2014 (fs. 101).

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Concepción Melendres Salazar, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 111 a 115), resuelto por Auto de Vista de 26 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia apelada, con costas.

c) Por diligencia de 17 de octubre de 2016 (fs. 134), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 142 a 145, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:

1) La recurrente citando el último párrafo del Auto de Vista impugnado, alega que es contradictorio al Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007, referido a que ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada se encuentra desprovisto de la inmediación procesal para poder emitir un criterio de hecho sobre la prueba por la naturaleza del sistema acusatorio; empero, afirma que en el caso de autos ante la denuncia de incorrecta valoración de la prueba testifical, el Juez a quo en Sentencia otorgó valor a una sola declaración de una persona de la tercera edad, quien manifestó que no escuchaba bien según consta en el acta y que aparentemente escuchó decir la palabra “puta” (sic) lo cual el recurrente afirma que es contradictorio con las atestaciones de cargo quienes no manifestaron ello; consecuentemente, considera que hubo una incorrecta valoración de esa prueba al no vincularse con los demás elementos obtenidos, advirtiendo que no se hizo ninguna apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial, ya que el Tribunal ad quem se salió por la “tangente” con el argumento de que no le corresponde revalorizar prueba de acuerdo a precedentes contradictorios como el Auto Supremo 167/2012 de 4 de julio; en ese sentido, asevera que debe determinar si existió una correcta valoración de la prueba, aspecto distinto de la revalorización, precedente concordante con el Auto Supremo 504 de 11 de octubre de 2007.

2) Añade bajo otro acápite que el Auto de Vista recurrido es contradictorio con otras resoluciones y haciendo referencia al primer párrafo de la página 8 del fallo impugnado sobre la verificación de las pruebas, calificación del hecho y el principio de iura novit curia, concluye que es contradictorio con la Sentencia Constitucional 1312/2003-R de 9 de septiembre (principio de congruencia), puesto que el Juez a quo le condena por haber dicho el señalado adjetivo que no fue mencionado en la querella ni en el auto de apertura de juicio, vulnerándose así su derecho a la defensa. En este sentido, alega la existencia de defectos absolutos de acuerdo a los incs. 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, ante la vulneración de su derecho a la defensa, por cuanto acusa la incorrecta verificación de la prueba, afectando el principio de congruencia y del derecho a la defensa que son garantías y derechos constitucionales cuyo quebrantamiento coloca en riesgo al sistema procesal penal; puesto que, al ser condenado por haber dicho un insulto que no consta en las actuaciones procesales señaladas, este aspecto no es reparado por el Tribunal ad quem pese a encontrarse en la obligación de ajustar la sentencia a las normas señaladas precedentemente y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal en cumplimiento del ellas y del art. 169 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) de la norma adjetiva penal.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

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Datos del proceso

Demandante
Catalina Castro Guarayo de Melendres
Demandado
María Concepción Melendres Salazar
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2017AS/0021/2017-RAFuente oficial