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TSJ

AS/0021/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficio Social
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 21

Sucre, 24 de febero de 2017

Expediente : 404/2016-S

Materia : Beneficio Social

Demandante : Moira Belén Duran Canelas Zabala y Otros

Demandado : Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2088 a 2092, interpuesto por Walter Randy Escalante Cabrera, por sí y en representación legal de David Martínez Salek, Pedro Cesar Manfredi Viveros, Moira Belén Durán Canelas Zabala, Dora Patricia Salaues Hurtado, Alba Delia Monzón Alvarado de Rodríguez, Nancy Rosario Molina Antelo, María Beatriz Justiniano de Ortuño, Elcy Eliana Peralta La Torre, Orlando Javier Torricos Giardina, Marcos Flores Alonzo, Reynaldo Marcelo Bravo Pérez Chacon, Verónica Tatiana Calizaya Juaniquina, Carlos Alberto Camacho Mogrovejo, Julia Felicidad Herrera Velasco de Montero y Rubén María Burgos Yamashiro, conforme al testimonio de poder N° 516/2011 de 10 de junio de 2011, cursante de fs. 1215 a 1217, contra el Auto de Vista N° 328 de 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 2049 a 2050, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales siguen los recurrentes contra Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping; la respuesta de fs. 2095 a 2100; el Auto de fs. 2101, que concedió el recurso, y su consiguiente remisión mediante auto de fs. 2198 a 2199; el Auto Supremo N° 357-A de 26 de octubre de 2016, por el que se declara la admisibilidad del recurso de casación a fs. 2236; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, formulada la demanda laboral señalada al exordio, admitida la misma, corrida en traslado, respondida y tramitada conforme al procedimiento previsto por Ley, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia No 26 de 28 de marzo de 2013, cursante de fs. 1250 a 1261, declarando: i) Improbada la excepción perentoria de prescripción del derecho para demandar, y; ii) Probada en todas sus partes, con costas, la demanda interpuesta por los actores, estableciendo de esa manera la liquidación correspondiente a cada trabajador demandante, conforme al detalle anotado en la sentencia, más la muta del 30% sobre el total de los beneficios sociales en aplicación al art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, ordenando a la empresa demandada el pago a tercero día, bajo apercibimiento de actualizaciones y reajustes de ley.

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada, conforme al escrito cursante de fs. 1957 a 1960, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 328 de 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 2049 a 2050, revocó en todas sus partes la Sentencia N° 26 de 28 de marzo de 2013, cursante de fs. 1250 a 1261, y pronunciándose en el fondo declara improbada en todas sus partes la demanda laboral saliente de fs. 205 a 231, sin costas.

I.2. Motivos del recurso de casación

Contra la mencionada resolución, la parte demandante formuló recurso de casación en el fondo, conforme al escrito cursante de fs. 2088 a 2092, en el que se acusa lo siguiente:

i) Vulneración al art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y jurisprudencia constitucional.

ii) Vulneración al art. 203 de la Constitución Política del Estado, respecto al carácter vinculante de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional; al no haber tomado en cuenta la resolución impugnada la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP N° 0148/2014 de 10 de enero, que describe a cabalidad que el contrato suscrito con la entidad demandada no es de carácter civil sino un contrato simulado que da lugar a los beneficios sociales, documento que es igual al suscrito entre los demandantes y la entidad demandada.

iii) Incorrecta interpretación del valor justicia social consagrado en el art. 8.II de la CPE; en el entendido que la resolución impugnada realiza una interpretación parcializada del art. 123 de la CPE, en desconocimiento del carácter irrenunciable de los beneficios sociales y derechos laborales, conforme lo dispuesto en el art. 48 de la norma fundamental, que desconociendo la Jurisprudencia Constitucional y los Autos Supremos emitidos con base en las normas vigentes, y basados sólo en un Auto Supremo emitido en la gestión 2007, sustentadas en la anterior CPE, concluyó que no había relación laboral entre los demandantes y la entidad demandada, sin considerar en tal decisión, la concurrencia de los caracteres principales que hacen a una relación laboral.

iv) Omisión de consideración de los derechos constitucionales consagrados en el art. 46 de la CPE; en cuanto a los derechos sociales y económicos y derecho al trabajo y al empleo, vinculados con las regulaciones comprendidas en el art. 48.II de la misma norma fundamental, en cuanto al cumplimiento de las normas laborales, sus criterios de interpretación, los principios que los regulan; que en el caso no fueron considerados en la resolución recurrida, que se sustentó en un Auto Supremo en el que aún no regía la actual CPE ni las modificaciones al DS N° 28699 y demás normas vigentes.

v) Vulneración a lo establecido en el DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006; que deroga el art. 55 del DS N° 21060 en cuanto a la libre contratación y rescisión laboral, reafirma la definición de las características de la relación laboral, ratifica los principios que rigen en materia laboral, con el remarcado en cuanto a la nulidad de los contratos civiles comerciales o de cualquier otra índole que tienen por objeto encubrir una relación laboral, conforme al art. 48 de la CPE y art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); señalando que en la causa se demostró la concurrencia de las características propias de la relación laboral y que no fueron consideradas en el auto de vista recurrido.

vi) Vulneración de los principios protectores comprendidos en los arts. 4.I y 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, referidos al in dubio pro operario, la regla de la condición más beneficiosa, la continuidad de la relación laboral, principio intervencionista, de primacía de la realidad y el principio de la no discriminación, toda vez que se demostró en el proceso la concurrencia de las características principales de la relación laboral entre los demandantes y la entidad demandada.

vii) La omisión de consideración de la autoridad recurrida, respecto a las presunciones reguladas en el art. 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT), remarcando la prescripción comprendida en el inciso h), que refiere a las horas extras, refiriendo al respecto que, por la gran cantidad de pacientes asignados por la parte empleadora, se realizaban horas extras sin ser remuneradas, no habiendo presentado la parte demandada el libro al que refiere el art. 41 de la LGT, omitiendo lo referido al respecto en la SCP N° 0177/2012 de 14 de mayo.

viii) Inadecuada apreciación de las pruebas aportadas; al no haberse considerado los principios de la justicia material y especialmente los principios protectores que rigen el derecho laboral, centrándose los juzgadores al sólo análisis del contrato de préstamo de uso, sin motivar ni valorar íntegramente las pruebas aportadas, omitiendo considerar precedentes jurisprudenciales ya referidos.

I.2.1. Petitorio

Por lo anotado, solicita se case en todas sus partes el Auto de Vista N° 328 de 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 2049 a 2050, y el Auto Complementario de fs. 2054, declarando probada en todas sus partes la demanda principal, ordenando el pago de los beneficios sociales, con costas.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, corresponde precisar que el fundamento central y único que ocupa el recurso de casación en el fondo está referido estrictamente a la relación laboral, que según la decisión del Tribunal de apelación, no existiría en la causa entre los actores y la entidad demandada, decisión que resulta cuestionada por la parte ahora recurrente, bajo los fundamentos precedentemente anotados, de modo que el pronunciamiento inicial que este Tribunal emitirá, será respecto a tal cuestión de hecho.

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Criterio

“…concluyendo que en la causa concurren las características establecidas en los arts. 1 y 2 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006, es decir: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena, y; c) La percepción de remuneración o salario, conforme a lo desarrollado precedentemente, por lo tanto se establece la existencia de relación laboral sostenida entre los demandantes y la entidad demandada…”

Datos del proceso

Demandante
Moira Belén Duran Canelas Zabala y Otros
Demandado
Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping
Proceso
Beneficio Social
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definenDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación
Tribunal Supremo de Justicia24 de febrero de 2017AS/0021/2017Fuente oficial