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TSJ

AS/0021/2017

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 21/2017.

Sucre, 14 de febrero de 2017.

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.201/2016

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 393 a 394 vta., interpuesto por Marcel Ricardo Civera Gil; y de fs. 398 a 402, interpuesto por Ronald Álvaro Alba Montaño en representación de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, ambos contra el Auto de Vista Nº 187/2016 de 11 de abril, cursante de fs. 387 a 390, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido por Marcel Ricardo Civera Gil contra la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público; la respuesta de la entidad demandada al recurso de contrario de fs. 401 vta., y sin respuesta al recurso de casación por parte del demandante; el Auto Nº 299/2016 de 30 de mayo de fs. 405 vta. que concedió los recursos, el Auto Supremo Nº 153/2016-A de 13 de junio, de fs. 410 y vta. que declaró admisible los recursos de casación; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 22/2015 de 4 de diciembre (fs. 351 a 356 vta.), declarando probada en parte la demanda, sin costas, y probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.61.976,02 (SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS 02/100 BOLIVIANOS), por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, vacaciones de las gestiones 2013 y 2014, aguinaldos de la gestión 2014, más la multa del 30% establecida por el art. 9 Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, todo de acuerdo al detalle que se tiene asentado en la misma sentencia.

I.1.2. Auto de Vista

Dicha resolución fue recurrida en apelación por la parte demandada (fs. 365 a 368), mereciendo el Auto de Vista N° 187/2016 de 11 de abril (fs. 387 a 390), por el cual, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió revocar parcialmente la Sentencia Nº 22/2015 de 4 de diciembre, así como el Auto Complementario, dejando sin efecto el pago de la multa impuesta con relación al primer y segundo aguinaldo de la gestión 2014, disponiendo que se pague el monto total de Bs.35.970,02 (TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA 02/100 BOLIVIANOS).

I.2. Motivos del recurso de casación

Esta última resolución, originó que ambas partes formulen los recursos de casación cursantes de fs. 393 a 394 vta. y 398 a 402, que en lo esencial de su contenido señalan:

I.2.1. Recurso interpuesto por Marcel Ricardo Civera Gil

Señaló error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, así como violación de los arts. 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y 8 del Reglamento Interno de Administración y Control de Fondos en Custodia, puesto que el Tribunal ad quem concluyó que la parte demandada consignó el pago del aguinaldo de navidad en fecha 19 de diciembre de 2014, de manera oportuna en “Fondos en Custodia”, y que la imposibilidad de su cobro fue debido a una cuestión administrativa y no sería atribuible a la entidad demandada, disponiendo equivocadamente dejar sin efecto el pago doble que determinó el Juez a quo.

Indicó que la entidad demandada realizó el depósito correspondiente a los aguinaldos en “Fondos en Custodia” en fecha 19 de diciembre de 2014, adjuntado solo copias simples del depósito y no así las boletas originales, dando como resultado que no pueda materializarse el cobro del depósito, y que existe la certificación de la instancia administrativa donde se demuestra que se apersonó a dependencias de la Inspectoría del Trabajo y que no pudo cobrar el depósito de aguinaldo debido a la mala fe del empleador.

Manifestó que la obligación de adjuntar la boleta original de los depósitos realizados en “Fondos en Custodia”, se encuentra establecida en el art. 8 del Reglamento Interno de Administración y Control de Fondos en Custodia, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 660/15 de 21 de septiembre, y que se evidencia que el Tribunal de Apelación incurrió en errónea apreciación de la prueba, respecto a la certificación de 19 de febrero de 2015 (fs.9) y la copia de la carta de la Mutualidad a la Oficina del Trabajo de 19 de enero de 2015 (fs. 80), por lo que correspondería ante la mala fe de la parte demandada, la aplicación de la sanción establecida en los arts. 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944.

Petitorio

Finalizó solicitando que se case el Auto de Vista Nº 187/2016 de 11 de abril, y que deliberando en el fondo se mantenga firme y subsistente la Sentencia de primer grado, sea con costas.

I.2.2. Motivos del recurso interpuesto por la Mutualidad del Poder Judicial y el Ministerio Público

Señaló errónea interpretación de los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referentes a la libre apreciación de la prueba y a que el Juez no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, puesto que el Tribunal ad quem indicó que en el proceso no son aplicables los principios del derecho civil en sentido de que el actor no debe probar lo afirmado en la sentencia, sino que en aplicación de los principios del derecho del trabajo, la inversión de la carga de la prueba, la favorabilidad y proteccionismo, es decir la libertad probatoria y la no sujeción a la tarifa legal de la prueba.

Que el Tribunal de Alzada, otorgó valor probatorio a la nota de 4 de diciembre de 2014 en la que el actor se acoge al despido indirecto, argumentado que la designación del nuevo Gerente, el preaviso, el memorándum de vacaciones, la reducción de salario al trabajador, como la prueba del despido indirecto, constituyen una alteración a las condiciones regulares de trabajo, así como un evidente acoso laboral y mal trato, indicando también que el preaviso debió haber sido justificado, razonamiento que carece de lógica, en virtud a que existe prueba reconocida como legal y válida a favor de la entidad demandada, como ser el preaviso y el memorándum de vacaciones en periodo de preaviso, que fueron valoradas en contra del trabajador, puesto que recibió un salario por un periodo que no realizó actividad laboral alguna.

Indicó que se demostró con la confesión provocada, que no está prohibido la existencia de dos gerentes, siendo que esa decisión y la rebaja de salarios fue tomada para precautelar los intereses de la entidad y no así para perjudicar al demandante, tomando en cuenta que se acreditó que la existencia de un suplente no alteró la condición de trabajo del demandante y que no existió subordinación de ningún tipo, circunstancias que forman parte de la política de austeridad de la institución, la cual no se trasladó para perjudicar al ex gerente, ni rebajo salarios por acosarlo, tomando en cuenta que la entidad pasó por un crisis estando al borde de su liquidación, siendo el demandante contratado cabalmente para sacar de la crisis a la institución, por lo que el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 respecto al acoso laboral no es aplicable al presente caso.

Acusó aplicación indebida de los arts. 182.c) del CPT y 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, porque la presunción deja de operar cuando existe prueba en contrario, en este caso la declaración unilateral del actor fue anulada por el preaviso y el memorándum, toda vez que el reclamo principal de la demanda fue que se obligó al trabajador a tomar vacaciones, impidiéndole buscar otro trabajo, siendo la normativa referida inaplicable.

Refirió violación del art. 202.a) del CPT, al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que debe existir congruencia entre lo que el Juez determina que se debe probar y el contenido de su Sentencia, debiendo considerar que el punto 3 de los puntos de hecho a probar, imponía a la entidad probar que el desahucio no corresponde porque se otorgó el preaviso con tres meses de anticipación, aspecto que fue probado, por lo que de acuerdo al principio de verdad material no corresponde el desahucio ya que existe preaviso, evidenciándose contradicción de argumentos.

Finalmente manifestó que no existe acoso laboral ni despido indirecto, así como tampoco retraso en el pago de beneficios sociales, no correspondiendo multas sobre las vacaciones ni ningún otro derecho laboral.

Petitorio

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Criterio

“…se advierte que el 19 de diciembre de 2014 la entidad demandada depositó a cuentas de “Fondos en Custodia” pertenecientes al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, los aguinaldos a favor del trabajador, conforme cursa a fs. 27 a 38 (…) cumplió con el plazo que establece el Decreto Supremo Nº 28448 para depositar los aguinaldos hasta el día 20 de diciembre de cada gestión, pudiendo la Jefatura del Trabajo a través del funcionario que recibió las copias de los depósitos mencionados, pedir en el preciso momento las boletas originales de los depósitos, situación que no sucedió, no pudiendo imputársele a la entidad demandada una conducta que no estaba reglamenta en su momento, no correspondiendo sancionar con el pago doble de los aguinaldos como bien determinó el Tribunal ad quem, más aun cuando se advierte que cursa en antecedentes la nota de fs. 10, mediante la cual el demandante solicitó el cálculo de sus beneficios sociales ante el Jefe Departamental del Trabajo, recién en fecha 8 de enero de 2015, lo cual demuestra que el demandante esperó hasta esa fecha para recién cobrar sus beneficios y derechos laborales, y dentro de estos sus aguinaldos…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / AguinaldoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones / Sentencia / Legal
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2017AS/0021/2017Fuente oficial