Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 021/2019-RRC
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente : Santa Cruz 83/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Ciprian Saigua Saigua
Delitos : Violación con Agravante
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de abril de 2018, cursante de fs. 202 a 210 vta., Ciprian Saigua Saigua, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 9 de 4 de abril de 2018, de fs. 193 a 196 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Margarita Cardozo Terrazas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 21/2017 de 17 de febrero (fs. 170 a 172 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ciprian Saigua Saigua, autor de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ciprian Saigua Saigua (fs. 175 a 177 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 9 de 4 de abril de 2018, que declaró admisible e infundado el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 633/2018-RA de 7 de agosto se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia, que el Auto de Vista impugnado, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que no responde, ni resuelve cada uno de los agravios identificados en la Sentencia y en el proceso, con ello incurre en un fallo citra petita o ex silentio, contrario al Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006. Omisión que constituye en vicio absoluto que lesiona los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, deviniendo en nulidad conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, que deliberando en el fondo, este Tribunal declare fundados los agravios reclamados y deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 633/2018-RA de 7 de agosto, cursante de fs. 237 a 240 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 21/2017 de 17 de febrero, el Tribunal Primero de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ciprian Saigua Saigua, autor de la comisión del delito de Violación con Agravante, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, en base a los siguientes argumentos:
El imputado violó en tres oportunidades –entre septiembre y octubre del año 2014- a la adolescente víctima, en su casa ubicada en la localidad de la Colonia Aroma II, aprovechando que se encontraba sola, logrando embarazarla.
La menor en el año 2014 tenía la edad de 15 años y el imputado más de 40; utilizando este último, intimidación y violencia psicológica en contra de la menor, para mantener relaciones sexuales con su víctima.
Todos los elementos probatorios fueron valorados por el Tribunal en pleno, dentro de los parámetros de la sana crítica, lógica, ciencia y la experiencia, conforme lo previsto por el art. 173 del CPP, siendo suficientes para establecer convicción sobre la responsabilidad penal del acusado.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la parte querellante.
Notificado con la Sentencia, el imputado Ciprian Saigua Saigua formuló recurso de apelación restringida, acusando los siguientes defectos:
Haciendo referencia a la ilegalidad de su aprehensión, denuncia el defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, arguyendo que no existían ninguno de los requisitos para la misma, y que esta actuación debió ser subsanada de oficio por la autoridad competente.
Invocando el debido proceso y el principio de inmediación, indica que en el juicio oral no hubo contradicción entre las partes en relación a la imposibilidad de presentar sus testigos y respaldar una Sentencia condenatoria en base a un informe pericial que no fue cuestionado ni se llamó al perito o profesional que elaboró tal informe.
Por otro lado, precisa que en el caso presente se señaló como fecha de primera audiencia el 4 de agosto de 2016, siendo este acto suspendido constantemente; y, como descargo, el Tribunal emitió un informe de 11 de enero de 2017, explicando que el retraso de más de 5 meses se debía a la carga laboral y a la dimensión de su jurisdicción, aspecto que vulneraría los principios de continuidad y celeridad.
Acusando el defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, indica que la Sentencia tiene como hecho probado que la menor está embarazada del acusado como consecuencia de una violación, sin embargo, ni el certificado forense, ni el certificado ecográfico sustentarían tal extremo. Por otro lado, de la documental cursante se probaría que el embarazo no se produjo en las fechas acusadas, haciendo énfasis en la imprecisión de las fechas que la víctima señala haber sido abusada. Otro detalle resaltado por el recurrente, es que “en su entrevista dice que la primera vez que el acusado la estaba abusando ella salió afuera a buscar a su sobrina pero extrañamente vuelve al mismo lugar para seguir siendo abusada” (sic). Asimismo, indica que lo afirmado por la Sentencia en cuanto al hecho acusado, no se encuentra probado, por el contrario la Resolución citada es exagerada y falsa.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e infundado el recurso planteado, en base a los siguientes argumentos:
Revisado tanto el recurso de apelación restringida y las contestaciones de las partes, es evidente que la Sentencia venida en apelación es clara y contiene las exigencias de forma previstas y exigidas por ley.
El acusado pretende aducir que no se habría probado la autoría de la violación de la menor; por cuanto, no existiera de forma textual en el informe médico legal, ni en la ecografía, la mención del tipo de penetración, siendo que no es exigible la prueba tasada, por cuanto de la revisión médica y forense estos peritos galenos no son los llamados para establecer quién habría, o no habría realizado la violación, o de qué forma se hubiere realizado.
Se encuentra plenamente demostrado mediante informe psicológico y pericia psicológica realizados a la menor, mismos que de forma directa y precisa señalan los hechos, forma, tiempo y veces que ocurrió el ilícito denunciado.
Otro aspecto a tomar en cuenta es la relación filial existente entre la víctima y el acusado, el cual no ha sido objeto de duda en el recurso de apelación restringida.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió únicamente el segundo motivo del recurso de casación del imputado Ciprian Saigua Saigua, a los fines de evidenciar la lesión –o no-, del debido proceso y la defensa por parte del Auto de Vista impugnado; ya que, el tribunal de apelación hubiere emitido una Resolución incongruente; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto al principio de congruencia, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.
III.1.Del principio de congruencia.
Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
Por otra parte, sobre la congruencia externa; es decir a la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia, es necesario referir que la doctrina moderna, concordante con el sistema acusatorio, hace la diferencia entre la congruencia jurídica y la congruencia fáctica; la primera (congruencia jurídica), que consiste en la exigencia de homogeneidad entre los delitos acusados con los delitos objeto de condena o sanción; en cambio, la segunda (congruencia fáctica), exige de la Sentencia, que tenga como base el hecho o factum investigado y acusado, debiendo emitir pronunciamiento concordante con dicho hecho; es decir, el Tribunal sentenciador, puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, por lo que se encuentra constreñido a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen, que la misma se haga dentro la “misma familia de delitos”, por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa.
III.2. Sobre la nulidad de los actos procesales.
La nulidad procesal consiste en la privación de efectos a los actos procesales que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin para el que se hallan destinados.
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, se señaló lo siguiente “…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”. Es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).
A lo señalado, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, agregó que: “…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Couture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.
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