Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 21/2020
FECHA: Sucre, 4 de marzo de 2020
EXPEDIENTE Nº: 01/2020
PROCESO: Conflicto de Competencia
PARTES: Suscitado entre el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija
MAGISTRADO TRAMITADOR: Lic. Esteban Miranda Terán
El Auto de 14 de enero de 2020, que cursa a fs. 187 a 189 de obrados, emitido por la Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por el que promueve conflicto de competencia con el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso coactivo social interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Regional Oruro, contra Richard Mario Camacho Segovia; la Constitución Política del Estado, Código Procesal del Trabajo, Código Procesal Civil, Ley del Órgano Judicial; demás antecedentes, y;
CONSIDERANDO I:
De acuerdo a la previsión contenida en el art. 11 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ), la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; a su vez, la competencia es la facultad que tiene cada Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto.
El art. 15 de la LOJ dispone que: “I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas por la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general"(sic).
A su vez el art. 38-1 de la LOJ, establece entre otras, como atribución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental", por lo que, se establece que Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia es competente para resolver el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y la Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, respecto al caso concreto.
En consecuencia, a efecto de resolver el conflicto venido a este Tribunal es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
a) El conflicto en análisis, versa sobre una demanda coactiva, prevista en el art. 32 del Decreto Ley (DL) N° 10173 de 28 de marzo de 1972, cuyo texto señala: “ARTICULO 32.- La Caja, en base a la Nota de Cargo que gira, iniciará la acción coactiva ante el Juez del Trabajo, por las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos, siempre que ellos no fueran cubiertas en el término de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente. Igualmente por las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto sobre el capital, intereses y multas, como por la demora en el pago de lo adeudado o por infracción de las disposiciones legales o estatutarias vigentes sobre seguridad social. (...)”
b) De la norma glosada, se extraen dos aspectos, a saber: 1) El proceso coactivo social se tramitará ante los jueces de Trabajo y Seguridad Social, por lo que, en tópicos de cuestionamiento de competencia se observarán las normas del Código Procesal del Trabajo (CPT). 2) Son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil; empero, habiéndose suscitado el conflicto de competencia en vigencia del Código Procesal Civil (CPC-2013), son estas las normas a ser aplicadas.
c) El proceso coactivo social, se constituye en una acción con la que cuentan las entidades gestoras de la seguridad social, considerando que éstas son el modo que tiene el acreedor de reclamar en justicia el cumplimiento nacido de un cobro indebido. Se dirigen contra un particular obligado, con el que se constituyó el vínculo jurídico, y no contra cualquier persona que atente contra un derecho real.
Efectuadas las consideraciones que anteceden es necesario acudir al art. 11-1 del CPC-2013, que referente a criterios de competencia, señala: "La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio".
El art. 12 del CPC-2013, prevé que se observarán las siguientes reglas de competencia: "En las demandas con pretensiones personales, será competente: La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada. El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante..."
Por su parte el art. 42 inc. c) de la Ley General del Trabajo establece que la jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina a elección del demandante; por el domicilio del demandado.
CONSIDERANDO II:
El 13 de abril de 2012, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Regional Oruro, a través de su apoderada Mery Estela Gonzáles Aguilar, interpuso demanda coactiva social, para la recuperación de cobros indebidos en contra de Richard Mario Camacho Segovia; en razón, a que su madre la Sra. Elvira Segovia Albornoz no contaba con libertad de estado al momento de contraer nupcias con el Sr. Eulogio Camacho, señalando como domicilio del coactivado, calle Soria Galvarro N° 5120 y León, ciudad de Oruro, demanda sorteada al Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en la convicción de la entidad coactivante, de que el domicilio del coactivado se encontraba en la ciudad de Oruro, por lo que le correspondió conocer el asunto al Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Primero de aquella ciudad.
El 10 de enero de 2013, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Oruro emitió el Auto de Solvendo de fs. 56, por el que se intimó a Richard Mario Camacho Segovia; para que dentro del tercer día hábil de su citación legal haga efectiva la suma de BS.32.059, 27 (Treinta y dos mil cincuenta y nueve 27/100 Bolivianos), por concepto de cobros indebido de conformidad con los arts. 609 y siguientes del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Asimismo, de revisión de los antecedentes del proceso en análisis, se establece que luego de observaciones realizadas por el juez de la causa antes de la admisión de la demanda, de fs. 34, 39 y 43, a través de providencia de 28 de diciembre de 2012 de fs. 53, observó que la entidad demandante señale de forma precisa el domicilio de la parte coactivada, a cuya exigencia la parte actora a fs. 55, aclara que el domicilio del demandado y demás presuntos herederos, se encuentra en la calle Soria Galvarro N° 5120 y León.
Evidenciándose a fs. 56, que el juez de la causa dicta Auto de Solvendo de 10 de enero de 2013, en el que dispone la citación del demandado para que cancele la suma de Bs.32.059.27, posteriormente a fs. 58 se constata que la Oficial de Diligencias del Juzgado; representa indicando que, constituida en la dirección señalada se le indicó que el demandado ya no vivía en el señalado inmueble y que el mismo viviría en la ciudad de Tarija.
Reiterado el desconocimiento de domicilio por la entidad demandante, solicitó la citación por edictos, ordenando el Juez de la causa a fs. 61 mediante decreto de fecha 22 de abril de 203 la citación por edictos solicitada; previo juramento de ley, que se efectuado a fs. 64.
Mediante memorial de fs. 74 el SENASIR solicitó la ejecutoría del Auto de Solvendo, y mediante decreto de fs. 78, el Juez de la causa ordena se notifique el SERECI, para que informe con relación al domicilio del demandado, pese a la existencia de la citación por edictos.
Mediante certificación de fs. 81, el SERECI informó que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en "Tabladita pasaje Erquis s/n, de la ciudad de Tarija", pidiendo nuevamente la parte actora la ejecutoria del Auto de Solvendo.
Por otra parte, el SEGIP informó que el domicilio del demandado se encuentra en el barrio ”Tabladita pasaje Erquis s/n de la ciudad de Tarija” fs. 98, por lo que el Juez de la causa a fs. 100, ordena la citación mediante exhorto encomendando el cumplimiento del mismo al Juzgado de Turno de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija.
Remitida la comisión a esa ciudad, la Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Tarija representa la comisión indicando que constituida en la dirección señalada: "Tabladita pasaje Erquis s/n de la ciudad de Tarija", los vecinos manifestaron no conocer a la persona a citar, conforme se evidencia en fs. 106 a 147.
Una vez devuelta la comisión al juzgado de origen, junto con el memorial cursante a fs. 148, el SENASIR mediante memorial de fs. 150; solicita una vez más, se oficie al SERECI Oruro para que certifique sobre el domicilio actualizado del demandado, institución que certifica a fs. 156, que el domicilio del demandado se encuentra en "Tabladita pasaje Erquis s/n de la ciudad de Tarija"; en cuya razón, mediante escrito de fs. 180 el SENASIR solicita la declinatoria de competencia a la ciudad de Tarija, emitiendo el juez de la causa el Auto que cursa de fs. 181 a 182, mediante el que declina competencia en razón del territorio, ordenando que el proceso sea remitido a la ciudad de Tarija.
En conocimiento del proceso, mediante Auto de 14 de enero de 2020, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, generó conflicto de competencia, bajo el argumento de no poder conocer la causa, señalando que quien cuenta con jurisdicción y competencia para conocer el caso es el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Oruro, al haber sido esa la elección del demandante, y quien previno competencia, al citar mediante edictos la parte coactivada desde el año 2013, todo ello de acuerdo al art. 44 del CPT, que señala que la jurisdicción por razón de territorio, puede ser prorrogada por acuerdo tácito de partes; en cambio la competencia es improrrogable.
Con estos argumentos promovió conflicto de competencia para que este Tribunal Supremo de Justicia, resuelva conforme a derecho.
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