Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 21/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente : Santa Cruz 143/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Carolina Montero Ibáñez y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1067 a 1069 vta., Carolina Montero Ibáñez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 1 de 8 de enero de 2019, de fs. 1061 a 1064 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Alejandro Sánchez Arroyo por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 36/17 de 12 de junio (fs. 1000 a 1007), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carolina Montero Ibañez autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más 500 días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas y la confiscación de sus bienes; y a Alejandro Sánchez Arroyo absuelto de culpa y pena del delito referido precedentemente, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 1011 a 1013), que fue resuelto por Auto de Vista 1 de 8 de enero de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, confirmando la Sentencia.
Por diligencia de 29 de agosto de 2019 (fs. 1066), fue notificada la recurrente con la referida resolución; y, el 5 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae que la parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada en completa inobservancia de lo preceptuado en el art. 124 del CPP, no analizó, ni valoró su recurso de apelación restringida, como tampoco lo vertido en la audiencia de fundamentación del indicado medio impugnativo, convalidando la Sentencia apelada, pues hizo suyos los defectos previstos en el art. 169 incs. 2), 3) y 4) del CPP en relación con los arts. 124 y 370 incs. 2), 3), 4), 5), 6), 8) y 11) del adjetivo penal; añade, que tampoco analizó el principio de legalidad y la obtención ilícita de las pruebas; al margen que el Auto de Vista impugnado adolece de una debida fundamentación conforme prevé el art. 124 del CPP, limitándose a realizar una referencia circunstancial del recurso de apelación restringida en contradicción a la jurisprudencia ordinaria; asimismo, acusa la parte recurrente que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta que en la tramitación del proceso, se violaron principios constitucionales, además, que ni siquiera se hizo referencia a los precedentes contradictorios citados en su recurso de apelación restringida; finalmente, refiere que el Tribunal de alzada efectuó una relación circunstanciada del hecho, más no pudo percatarse de que fue un hecho extorsivo. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 61/05 de 18 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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