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TSJReiteradora

AS/0021/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de enero de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios / In dubio pro operario

El recurrente afirma que el Tribunal de Alzada cometió un error mayúsculo, porque partió de premisas fácticas erradas y falsas, porque los hechos controvertidos fueron descritos en la respuesta de la demanda y sobre todo durante el proceso; además que, en el recurso de apelación fue plasmada cada un...

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 21

Sucre, 23 de enero de 2020

Expediente: 251/2019-S

Demandante: Julia Ortiz Quispe

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS)

Materia: Pago de Beneficios Sociales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 414 a 417, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representado por el Alcalde Iván Jorge Arciénega Collazos, a través de Hugo Ampuero Orozco, contra el Auto de Vista Nº 406/2019 de 10 de junio, de fs. 405 a 406, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Sucre, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales interpuesto por Julia Ortiz Quispe contra la Entidad Municipal recurrente; el memorial de contestación de fs. 419 a 420, el Auto Nº 488/2019 de 11 de julio de fs. 421, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo de 18 de julio de 2019 de fs. 427, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia 73/2018 de 19 de noviembre, de fs. 381 a 385, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 88 a 91, sin costas, disponiendo que la parte demandada, cancele a la actora Julia Ortiz Quispe, la suma de Bs. 35.899,79.- por concepto de desahucio, indemnización por 3 años, 4 meses y 10 días, vacación, sueldo devengado, bono de antigüedad, conforme consta la liquidación inserta en su texto, más lo que corresponda por la multa y actualización dispuesta en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En apelación promovida por Hugo Ampuero Orozco en representación de Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde del GAMS, conforme consta el escrito de fs. 391 a 392, por Auto de Vista Nº 406/2019 de 10 de junio, de fs. 405 a 406, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Sucre, se CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas ni costos.

II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Hugo Ampuero Orozco en representación de Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde del GAMS, por escrito de fs. 414 a 417, interpuso recurso de casación, que previa respuesta de la actora, conforme consta el escrito de fs. 419 a 420, fue concedido ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), por Auto Nº 488/2019 de 11 de julio de fs. 421 y admitido por Auto Supremo de 18 de julio de 2019 de fs. 427, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

Fundamentos del recurso de casación:

El recurso de casación argumentó lo siguiente:

1.- Error de hecho: Afirma que el Tribunal de Alzada cometió un yerro mayúsculo, porque partió de premisas fácticas erradas y falsas, porque los hechos controvertidos fueron descritos en la respuesta de la demanda y sobre todo durante el proceso; además que, en el recurso de apelación fue plasmada cada uno de los agravios y cada hecho que tienen un correlato con la eficacia probatoria de la prueba, previsto en los arts. 1289 y 1296 del Código Civil (CC); en ese sentido, los jueces de instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba de cargo a la cual se adhirieron, que fue manejada de forma discrecional por parte de los vocales que vulneraron derechos y garantías constitucionales, propiamente los medios probatorios consistentes en contratos de trabajo, no fueron compulsados ni valorados conforme a la sana crítica y prudente criterio.

2.- Aplicación e interpretación errónea de la ley: Señala que el Auto de Vista no realizó un análisis minucioso de la naturaleza de los contratos suscritos, toda vez que la demandante no era trabajadora permanente, sino eventual tal como prevé el art. 1 de la Ley Nº 321, consecuentemente no cabe razonamiento jurídico, en sentido que no puede aducirse la tacita convertibilidad del contrato, por supuestamente, haberse suscrito más de dos contratos de trabajo; que la vigencia de la relación laboral, es aplicable a la norma administrativa dada en la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público y Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales; de lo cual, se denota que los contratos suscritos y las cláusulas contractuales, se encuentran regidas bajo norma especial; y por tanto, no son aplicables la Ley General del Trabajo ni a la Ley Nº 321.

Además, manifiesta que en aplicación de los principios de primacía de la realidad, de razonabilidad y de legalidad, no corresponde disponer el pago de haberes devengados correspondiente al mes de enero de 2016, y que de mantenerse subsistente el pago de haberes devengados, se estaría vulnerando el art 180 de la CPE, causando daño económico al Estado, porque no existe planillas de asistencia legalmente firmadas, selladas y visadas por la Dirección de Gestión Recursos Humanos del GAMS, en cuanto a las planillas del mes de enero de 2016, que cursa a fs. 9 a 17 del proceso, las que constituyen planillas de Asistencia de la Dirección de Seguridad de Cultura del GAMS, que no cumplen con el voto de los arts. 1289 y 1298 del CC, concordante con el art. 204 parágrafo I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aclarando que la demandante Julia Ortiz Quispe, en el mes de enero de 2016, trabajó sin la autorización expresa de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos del GAMS, por tanto mínimamente debió establecerse responsabilidad a los servidores públicos de la Dirección de Seguridad de Cultura del GAMS, quienes aparecen como firmantes de las referidas planillas y quienes permitieron la asistencia a dicha Dirección, sin que la demandante tenga legalmente suscrito contrato de trabajo y sobre este tópico los vocales no dan una respuesta precisa sobre el punto de reclamo, escudándose que la actora tenía contrato indefinido, siendo evidente la falta de fundamentación del Auto de Vista, porque no da razones valederas sobre el pago ilegal del mes de enero de 2016, pues la misma se limita una simple cita de indicación que la actora tenía contrato indefinido y no realizaron una articulación de los hechos y derecho aplicable.

Petitorio:

Solicitó la remisión de los antecedentes ante este TSJ, para que declare la CASACIÓN de la Resolución recurrida; disponiendo en consecuencia, el no pago de haberes devengados del mes de enero de 2016.

Contestación al recurso:

Previo traslado, a la actora por escrito de fs. 419 a 420, refirió que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido en relación al pago de todos sus derechos y beneficios sociales, obraron de forma correcta y que de forma maliciosa el demandado pretende evadir su responsabilidad social por la parte patronal, por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación con costos.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Máxima

PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO/A favor del trabajador operan las reglas del indubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.

Datos del proceso

Demandante
Julia Ortiz Quispe
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS)
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Art. 232 y 410 de la CPE, arts. 1289 y 1296 del CC y art. 159 del CPT.

Tribunal Supremo de Justicia23 de enero de 2020AS/0021/2020Fuente oficial