Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 021/2023-RA
Sucre, 20 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 90/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 655 a 661, Lilian Gaspar Condori impugna el Auto de Vista 45 de 18 de octubre de 2022 de fs. 637 a 644 vta, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra y Rosemary Gaspar Condori por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 34/2021 de 6 de diciembre (fs. 530 a 543 vta), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Lilian Gaspar Condori y Rosemary Gaspar Condori, autoras del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis 3 del CP, imponiendo la sanción de 2 años de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Rosmery Gaspar Condori (fs.567 a 573) y Lilian Gaspar Condori (fs. 593 a 597 vta.), formularon recursos de apelación restringida resueltos por el Auto de Vista 45 de 18 de octubre de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisibles e improcedentes las apelación restringida formuladas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista en su fundamentación refirió que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba establecida en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en vulneración de los arts. 173 y 339 de la misma norma adjetiva, manifestando que el juez de grado incurrió en equivocaciones en la emisión de su resolución, correspondiendo por tal situación proceder conforme prevé el art. 413 del CPP a anular la Sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal; también manifestó que pesé a aquella argumentación, contradictoriamente en acápite posterior los Vocales de la Sala Penal Segunda refirieron que la prueba que sustentó las conclusiones arribadas por la Juez de grado son la documental y testifical producida durante el juicio oral, de cuya valoración integral se pudo demostrar los extremos plasmados en la acusación, agresiones psicológicas, sistemáticas y permanentes ejercidas por las acusadas sobre la víctima; pero sin ninguna fundamentación más allá de ratificar el contenido de la Sentencia; evidenciando para el recurrente que en alzada no se consideró que el Tribunal de origen emitió una resolución basada en hechos inexistentes y no acreditados conforme el art. 370 núm. 6 del CPP; motivo por el cual cuestiona la fundamentación fáctica del Auto de Vista. Manifiesta que los argumentos del Tribunal de alzada coincidieron con su apelación restringida al concluir que la Sentencia era defectuosa al arribar a la conclusión de que en el acta del juicio no se observó la existencia de la realización de una operación intelectiva a efectos de valorar la prueba; apreciando el contenido de cada prueba individual y luego colectivamente; cuestionando la validez de declaraciones testificales y documentos incoherentes en cuanto a fecha, tiempo y lugar, denotando que la valoración probatoria se realizó al margen de la sana crítica, teniendo que por los aspectos recapitulados la parte recurrente expresa que el Tribunal de alzada en todo su segundo considerando concluyó que la valoración de la prueba era defectuosa, pero que contradictoriamente en vez de anular la Sentencia la confirmó pese a la existencia de falta de valoración de la prueba. Formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 17 de 26 de enero, 183 de 6 de febrero 152 de 2 de octubre de 2007, 349 de 28 de agosto de 2006 104 de 20 de febrero de 2004 y 45 de 18 de octubre de 2022.
Refiere que el Auto de Vista en su fundamentación omitió dar respuesta a su reclamo de que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley establecida en el art. 370 núm. 1) del CPP; toda vez que no existieron los elementos de prueba para configurar la subsunción de conducta al art. 272 bis. del CP; reclamando también que si bien el Auto de Vista contiene un resumen de los puntos impugnados y describe cada uno de ellos; sin embargo, con relación a su fundamentación y resolución, solo resuelve uno de los motivos de apelación restringida, el referido a defectuosa valoración de la prueba contenido en el art. 370 núm. 6 del CPP, sin pronunciarse con relación a la vulneración núm. 1) del art. 370 de la misma norma adjetiva, incurriendo en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; reiterando que se omitió resolver este motivo contraviniendo el principio de legalidad puesto que el Tribunal de alzada omitió fundamentar y dar respuesta también a este motivo de apelación.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
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