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TSJReiteradora

AS/0021/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrente mencionó que se realizó una injustificada aplicación de la multa del 30%, en el entendido de que no se canceló dentro del plazo de los 15 días que estipula el D.S. 28699; manifestó que existen hechos controvertidos respecto a la indemnización, lo que impidió que se cumpla y se ma...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 21/2023

Sucre, 08 de febrero de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 582/2022

Demandante : JoséLino Beltran Idagua

Demandado : Universidad Amazónica de Pando

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Pando

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando, representado legalmente por Franz Navia Miranda, cursante de fs. 367 a 369, contra el Auto de Vista Nº 93/2022 de 12 de septiembre, de fs. 342 a 346 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Joselino Beltrán Idagua contra la empresa recurrente; sin memorial de contestación; el Auto Nº 223/2022 de 12 de octubre, a fs. 373 vta., que concedió el citado medio de impugnación; el Auto Nº 582/2022-A de 31 de octubre, de fs. 386 y vta., mediante el cual se admitió el referido recurso; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Sentencia Nº 129/2021 de 03 de septiembre, cursante de fs. 297 a 302, declarando probada en parte la demanda de fs. 156 a 157, sin costas; disponiendo que la Universidad Amazónica de Pando cancele sobre el monto de Bs. 162.840,00.-.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por ambas partes de fs. 306 a 307 y 309 a 310 y vta., por Auto de Vista Nº 93/2022 de 12 de septiembre (fs. 342 a 346 vta.), la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada Nº 129/2021 de 03 de septiembre; y deliberando en el fondo MODIFICA la parte resolutiva de la Sentencia, respecto al cálculo de la liquidación de la indemnización por tiempo de servicios y multa, de la siguiente manera:

Tiempo de servicios: 8 años, 4 meses, 24 días.

Saldo promedio indemnizable: Bs, 19.996,82.

INDEMNIZACIÒN: Bs. 167.955,01.

MULTA 30%: Bs. 50.386,50.

TOTAL: Bs. 218.341,51.

Son: DOSCIENTOS DIECHIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO 51/100 BOLIVIANOS, el monto total de los beneficios sociales que se debe cancelar conforme a lo dispuesto en la Sentencia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido Auto de Vista, la Universidad Amazónica de Pando a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 367 a 369, en el que expresó lo siguiente:

EN LA FORMA

I.3.1. Acusó la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de la resolución; manifestando que la Juez A quo, no tomó en cuenta al momento de emitir la sentencia, vulnerando el debido proceso citó las SSCC 752/2002-R, 1369/2021-R; es decir que de la revisión minuciosa del Auto de Vista ahora impugnado no se tiene que la misma esté debidamente fundamentada,

conforme a derecho corresponde, es decir, que cada autoridad que dicte un Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; vale decir que cuando un Juez omite la motivación de la Resolución, no solo suprime la parte estructural de la misma, sino que toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o indicar la ratio decidendi que llevó a la Juez a tomar dicha decisión.

Fundamentos de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso. – Citó las SCP 0038/2013 de 11 de enero de 2013, SCP 008/2013 de 11 de enero, SCP 0450/2012 de 29 de junio, que reitera el razonamiento de la SC0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refiriendo que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, es necesario que se expongan los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, para que la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, deje pleno convencimiento a las partes de que se actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión tiene que estar regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador eliminado cualquier interés y parcialidad, dando pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados.

Con referencia a la verdad material, desarrollada mediante la SCP 0510/2013 de 9 de abril, manifiesta lo siguiente: “A efectos de resolver la problemática es imprescindible referirse al principio de verdad material como componente esencial en los procesos judiciales y administrativos”. Por lo que, de conformidad a lo previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), la verdad material es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, conforme a lo dispuesto por el art. 179. I del mismo cuerpo legal, es decir que es uno de los principios que rige en todos los procesos judiciales; estableciéndose que el principio fundamental de la verdad material determina que: “La administración pública investiga la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil”; en consecuencia, se establece errónea aplicación de la normativa laboral.

EN CUANTO AL FONDO

1.3.2. Manifestó que, en cuanto a la indemnización, el Tribunal de Alzada no ingresó a hacer un análisis profundo con relación a las pruebas de cargo y de descargo presentadas, indicando que en fecha 13 de junio de 2013 el demandante fue posesionado en el cargo de Director Administrativo y Financiero de la Universidad Amazónica de Pando, en base a la Resolución del Honorable Consejo Universitario Nº 014/2012., dicha designación de conformidad al art. 106 del Estatuto Orgánico de la Universidad Amazónica de Pando dura en sus funciones (4) cuatro años, pudiendo ser reelegido una sola vez en forma continua al periodo que concluya; por otra parte, la Resolución Rectoral Nº. 41/2016 ratifica en el cargo de Director Administrativo y Financiero al ahora demandante en sujeción del art. 106 de dicho estatuto, es decir hasta el 13 de junio del 2000.

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Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
JoséLino Beltran Idagua
Demandado
Universidad Amazónica de Pando
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2023AS/0021/2023Fuente oficial