Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 21/2024
Sucre, 30 de enero de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 680/2023
Demandante : Norma Karen Vidal Padilla
Demandado : Empresa Ingenieros Constructores ..Bolivianos ICOBOL S.A.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 169 a 174, interpuesto por Jhonny Wilber Prada Uribe, contra el Auto de Vista N° 49/2023 de 21 de abril, de fs. 164 a 167, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios que sigue Norma Karen Vidal Padilla contra la Empresa Ingenieros Constructores Bolivianos ICOBOL S.A, el Auto de 27 de octubre de 2023 que concedió el recurso cursante a fs. 181, el Auto Supremo N° 680/2023-A de 30 de noviembre que admitió el recurso indicado de fs. 189 y vta., los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 73/2022 de 08 de marzo de 2022, cursante de fs. 130 a 133 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 10 subsanada a fs. 15 y vta. seguida por Norma Karen Vidal Padilla en contra de la empresa ICOBOL S.A., representada por Johnny Wilber Prada Uribe, con costas, debiendo la parte demandada, cancelar a favor de la demandante la suma de Bs. 330.400 que deberán ser actualizado en UFV´s mas la correspondiente imposición de multa del 30%, conforme dispone el Decreto Supremo Nro. 28699 de 1 de mayo de 2006.
2. Auto de Vista:
En grado de apelación deducida por Johnny Wilber Prada Uribe de fs. 144 a 147 vta., la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 49/2023 de 21 de abril, de fs. 164 a 167, confirmó la Sentencia N° 73/2022 de 08 de marzo de 2022, cursante de fs. 130 a 133 vta.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El señalado Auto de Vista, motivó a Johnny Wilber Prada Uribe a interponer el Recurso de Casación de fs. 169 a 174, manifestando, en síntesis, que:
El Auto de Vista impugnado no consideró que la notificación de fs. 17 realizada el 31 octubre del 2018, a su persona como representante de la empresa ICOBOL S.A. no ha sido efectuada en forma valida y eficaz, vulnerando el art. 141 del CPT, toda vez que su persona no era sujeto de la relación jurídica procesal, y si bien, en la providencia de admisión de la demanda de 16 de fecha 2 de octubre de 2018, fue dirigida su persona, en ese momento indica que él ya no era el representante legal de la empresa, sino Jorge Enrique Guzmán Ruiz, a quien se debió notificar.
Asimismo, señala que él fue representante legal de la empresa el 28 de septiembre de 1999, por lo que la demandante debió actualizar la documentación, y no limitarse a señalar que la carga de la prueba le corresponde al empleador, con lo que deja en total indefensión al sujeto procesal con legitimación pasiva para que asuma defensa, vulnerando el Art. 117 y 121 del Código Procesal del Trabajo, para que la demanda subsane las deficiencias.
Indica que se presentó el certificado de fs. 142 extendido por FUNDEMPRESA el 16 de octubre del 2020, que certifica que el representante legal de la empresa INGENIEROS CONSTRUCTORES CIVILES S.A. (ICOBOL S.A.) es Jorge Enrique Guzmán Ruiz, y el Testimonio de Poder No. 499/2021 de fecha 02 de marzo del 2021, donde se revocó el Poder No. 63/2007 de fecha 10 de diciembre del 2007 que ICOBOL S.A. le concedió a Jorge Enrique Guzmán Ruiz, otorgándole un nuevo poder General de Administración y representación de ICOBOL S.A. a su persona, por lo que demuestra que a partir del 02 de marzo del 2021, el recurrente ha tomado las facultades de Administración y Representación de la empresa ICOBOL S.A. y que durante la demanda él no era representante legal de la empresa, hechos que no consideró el Auto de Vista incurriendo en aplicación indebida del art. 120 y 72 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, señala que dentro del proceso se declaró rebelde a una persona jurídica quien no es sujeto de derechos y obligaciones, siendo el representante el que ejerce los mismos.
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