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TSJ

AS/0021/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Estafa
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0021/2026-A Sucre, 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : La Paz 84/2025 Parte acusadora : Ministerio Público y Bacilia Torrez Cari Parte acusada : Marianela Ramos Bustillas y Rubén Cruz Pacari Luna Delitos : Estafa y Estelionato, arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 24 de septiembre de 2024, cursante de fs. 1096 a 1101 vta., Marianela Ramos Bustillos y Rubén Cruz Pacari Ramos (sic), impugnan el Auto de Vista 23/2024 de 31 de mayo de fs. 1073 a 1078, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP.

ll. ANTECEDENTES I.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2022 de 1 de abril, de fs. 1013 a 1025 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marianela Ramos Bustillos y Rubén Cruz Pacari Luna, culpables por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, en el grado de autoría, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, disponiendo la pena de cinco años de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, respectivamente, así como el pago de 200 días multa a razón de 20 bolivianos por día, más el pago de daños, costas y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.

Il.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, la parte recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 1031 a 1039 vta. que previo memorial de fs. 1068 a 1070 vta., fue

resuelto por Auto de Vista 23/2024 de 31 de mayo, de fs. 1073 a 1078, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso interpuesto confirmando la Sentencia apelada.

lll. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Los recurrentes hacen referencia a la observación de su memorial de recurso de apelación observando que habrían desglosado la Sentencia acusando por separado las disposiciones legales inobservadas, consiguientemente violadas y deberían ser aplicadas, conforme el memorial de subsanación respecto a los efectos del art. 370 incs. 3), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y tratándose de defectos absolutos e inconvalidables, corresponde su tratamiento de oficio, por lo que, el superior en grado asuma conocimiento sobre las cuestiones expuestos en apelación y reiteración en la subsanación relativas a:

Cuestión civil: Se demostró, evidenció, probó y comprobó en toda forma, la existencia de una obligación contractual civil con la parte querellante, existiendo un contrato privado de préstamo de dinero, mismo que contaba con garantía, aspecto que habría sido señalado en el recurso de apelación y no habría sido considerado ni tratado; por consiguiente, existiría una violación del debido proceso y a la defensa en juicio, reconocidos en los arts. 115.11 y 119.1 de la Constitución Política del Estado (CPE). Invocan como doctrina aplicable a los Autos Supremos (AASS) 249/2006 de 22 de junio, 114/2006 de 22 de abril y 241/2005 de 1 de agosto.

Delitos excluyentes: Los delitos de Estafa y Estelionato cometidos bajo una misma acción y hecho, en un mismo tiempo y cometido por las mismas personas, se consideran delitos excluyentes, por lo que resulta imposible que puedan ser objeto de Sentencia sobre un mismo hecho, cometido en un mismo tiempo y lugar por las mismas personas concluyendo la violación a las garantías constitucionales del debido proceso y a la defensa en juicio. Invocan como doctrina aplicable al AS 338/2012 de 21 de noviembre.

Sustracción de materia: Con la querellante efectuaron un contrato de alquiler, pero con el consentimiento del propietario, al reclamo de la querellante se habría suscrito un contrato de anticrético, también con el conocimiento y consentimiento del propietario, este segundo contrato de anticrético anularía el anterior contrato de alquiler, porque ambos no pueden existir coetáneamente, sin embargo, para su seguridad de la querellante dieron en garantía un bien inmueble de su propiedad.

Este aspecto debería ser tomada en cuenta de oficio tanto por ser inconvalidable

LA como un agravio de violación a sus derechos. Invocan como precedente contradictorio al AS 43/2007 de 27 de enero.

Dosimetría de la pena: Les impusieron la máxima pena sin que exista agravantes, lo que constituiría una ilegalidad e injusticia, ya que la pena para dichos delitos es de 1 a 5 años, siendo una calificación indeterminada; es decir, no sería una pena fija, por lo que dentro del rango temporal puede sentenciarse válidamente atendiendo las circunstancias atenuantes o agravantes, que en presente caso no existía ninguna agravante que amerite la imposición de la pena máxima. Invocan como precedente contradictorio al AS 507/2007 de 11 de octubre.

1V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, CPE, y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts.

18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).

Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:

... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión

adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).

En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.II, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Por su parte, el AS 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:

(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizario en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).

De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.

IV.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición:

el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en u caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida;

en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.

Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció lo siguiente:

... Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste (negrillas añadidas).

En consecuencia, el recurrente debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, conforme lo explicado en la jurisprudencia citada.

1V.3. De la flexibilización a los presupuestos de admisibilidad.

Si bien el recurrente tiene el deber de cumplir con los presupuestos normativos desarrollados precedentemente; empero, existe la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos y garantías constitucionales de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos fue adoptada por este Tribunal, mediante los Autos Supremos (AASS) 026/2012 de 29 de febrero y 312/2012 de 30 de noviembre, precisando lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Bacilia Torrez Cari y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Marianela Ramos Bustillos y Ruben Cruz Pacari Luna
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2026AS/0021/2026-AFuente oficial