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TSJ

AS/0022-1/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Laboral. Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 22-1

Sucre, 24 de febrero de 2017

Expediente : 180/2016-Cbba

Demandante : María Teresa Méndez Rodríguez

Demandado : Centro Educativo Vocacional Boliviano-Cubano

Distrito : Cochabamba

Materia : Laboral. Pago de Beneficios Sociales

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: Los Recursos de Casación, el primero cursante de fs.219 a 221, presentado por Ernesto López Ibarola, en su condición de Gerente Propietario del Centro Educativo Vocacional Boliviano-Cubano, (en adelante CEV BOLIVIANO-CUBANO), el segundo cursante a fs. 224, correspondiente a María Teresa Méndez Rodríguez, ambos interpuestos contra el Auto de Vista Nº 009/2015, de 21 de enero, de fs. 213 a 215, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso laboral de pago de derechos y beneficios sociales, interpuesto por María Teresa Méndez Rodríguez, contra Ernesto López Ibarola, propietario del CEV BOLIVIANO-CUBANO, el Auto de 16 de marzo de 2016, que concede ambos Recursos de Casación, el Auto de Admisibilidad, de fs. 233, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1 Sentencia

María Teresa Méndez Rodríguez, en su escrito de demanda de fs. 13 a 14, subsanada a fs. 17, hace referencia a los siguientes antecedentes: a) mediante contrato verbal, ingreso a trabajar al CEV BOLIVIANO-CUBANO, el 22 de febrero de 2008, para cumplir las funciones de Secretaria Docente, en el turno de la mañana, la remuneración mensual era de Bs1.000; b) el 22 de abril de 2009, falleció la propietaria Gloria Ibarola y asumió el cargo su hijo Ernesto López Ibarola, con quien el trato laboral cambio totalmente, situación por la que la actora se retiró de su trabajo, en virtud a la falta de pago de sueldos, aspecto que se considera retiro indirecto.

En mérito de estos antecedentes, demanda el pago de derechos y beneficios sociales, que deberán ser calculados desde el 22 de febrero de 2008, hasta el 28 de febrero de 2011, haciendo un total de Bs.22.115,15, según liquidación cursante en la referida demanda.

Admitida la demanda por decreto de 17 de junio de 2011, se corrió traslado a la parte demandada, quien fue declarado rebelde, por auto de 29 de agosto de 2011, habiendo purgado multa, mediante escrito de fs. 32 a 33.

Cumplidas las formalidades procesales, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, el 30 de marzo de 2012, emitió la Sentencia cursante de fs. 192 a 195, mediante la cual falla declarando probada la demanda de fs. 13 a 14, aclarada a fs. 17, ordenando que al tercer día de ejecutoriada la referida resolución la entidad demandada, mediante su representante, pague a favor de la parte actora Bs13.360,70, conforme la liquidación cursante en esta Sentencia, “sin perjuicio de la multa y las actualizaciones previstas por el D.S. Nº 28699…”

I.2 Auto de Vista

Ernesto López Ibarola, contra la decisión asumida por la Autoridad Judicial de Primera Instancia, presentó apelación, mediante escrito de fs. 199 a 200; contestada a fs. 203, resuelta por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 009/2015, de 21 de enero, de fs. 213 a 214, confirmando en parte la resolución del juez a quo, disponiendo que los derechos y beneficios sociales demandados hacienden a Bs12.360, 70, “más la actualización y multa prevista por el art. 9 del D.S. 28699…”

I.3 Motivos del recurso de casación

Dentro el plazo previsto por ley, ambos sujetos procesales, recurrieron en casación, exponiendo a su turno los siguientes agravios:

-ERNESTO LÓPEZ IBAROLA, en su Recurso de Casación, cursante de fs. 219 a 221, acusó que el Tribunal de Alzada, incurrió en erro de derecho a momento de valorar las pruebas, referidas al desahucio. Esta situación lo fundamento y argumento en los siguientes términos:

Se debe tener presente que el art. 159 del Código Procesal Laboral (CPL), dispone: “Son documentos: los escritos, escrituras, certificados, planillas, libros de la empresa o del sindicato…”. Seguidamente refiere que no es evidente que la actora habría sido forzada a dejar su trabajo por incumplimiento de pago de sus sueldos, en mérito a que la documentación cursante a fs. 174, 180, 181,182, acredita que la actora dejo el trabajo por cuestiones familiares y no por una causal indirecta de despido, como es la falta de pago de sueldos.

A ello se suma el hecho que los establecimientos educativos, se enmarcan bajo el calendario escolar y que los meses de diciembre y enero cierran sus puertas, por receso escolar de fin de año, consiguientemente mal podía la actora prestar sus servicios al Colegio.

En consecuencia de lo manifestado, la parte recurrente, considera que lo justo y correcto, es que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, respecto únicamente al beneficio social del desahucio.

-María Teresa Méndez Rodríguez, en su Recurso de Casación cursante a fs. 224, refiere que el Tribunal ad quem, incurrió en error de derecho al valorar determinados medios de prueba, referidos al goce de vacaciones correspondiente a la última gestión. Argumentó y fundamento este único agravio, la recurrente en los siguientes términos:

Respecto al derecho de vacaciones, refiere que el Tribunal de Alzada habría incurrido en error de derecho al ignorar el art. 33 del D.R. de la LGT que dispone: “…el patrono debe programar un rol de turnos para sus empleados”, que no es lo mismo que los descansos pedagógicos, salvo acuerdo mutuo y por escrito, al no existir prueba alguna con referencia a mis vacaciones.”

Seguidamente refiere que el Tribunal ad quem, habría omitido tener presente lo dispuesto en los arts. 182 inc. h), 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, respecto a la inversión de la carga de la prueba, en mérito a que no existiría prueba que demuestre el pago de la remuneración de las vacaciones por el último año de trabajo.

En mérito a estos argumentos, pide que este Tribunal case el Auto de Vista, respecto a la supresión del derecho al pago de vacaciones que alcanza a la suma de Bs1.000, como acertadamente reconoció la Sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II:

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Criterio

“…De lo manifestado se concluye en que el Tribunal de Alzada al haber dispuesto el no pago de la vacación anual, correspondiente a la última gestión, en favor de la ex trabajadora, a consecuencia de la respuesta que emitió en su confesión provocada, a la interrogante octava, actuó conforme al principio de Legalidad, en virtud de lo dispuesto en el art. 167 del CPT…”

Datos del proceso

Demandante
María Teresa Méndez Rodríguez
Demandado
Centro Educativo Vocacional Boliviano-Cubano
Proceso
Laboral. Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de prueba / ConfesiónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Indirecto
Tribunal Supremo de Justicia24 de febrero de 2017AS/0022-1/2017Fuente oficial