Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 22 Sucre, 14 de enero de 2003.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios.
PARTES : Abigail Quiroga vda. de Quiroga c/ Elvis Vargas Morales.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 90-91 por Gladis Cortéz Alvarado en contra del auto de vista de fs. 85 y vlta., pronunciado en fecha 4 de mayo de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble seguido por Abigail Quiroga vda. de Quiroga en contra de la recurrente y Elvis Vargas Morales, la adhesión de ésta a dicho recurso por memorial de fs. 105 vlta., las respectivas contestaciones, el auto de concesión de fs. 111, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que la parte demandante acciona por reivindicación de un bien inmueble, su desocupación y el pago de daños y perjuicios, la codemandada Gladis Cortéz Alvarado en su reconvención, por usucapión extraordinaria o decenal, en tanto que el otro sujeto demandado es declarado rebelde como se lee a fs. 23 vlta. La sentencia de fecha 26 de octubre de 1999 corriente en folios 71-73 declara probada la demanda y las excepciones que opuso la actora e improbada la reconvención. En apelación este fallo es confirmado por auto de vista, cuya parte dispositiva agrega la determinación de pago por las mejoras introducidas por la demandada, a cargo de la demandante, no obstante reconocer que no fue punto reconvenido y que el tribunal debía sujetar su competencia a lo dispuesto por el art. 236 del Cód. de Pdto. Civ. Gladis Cortéz Alvarado recurre en casación, recurso al que se adhiere Elvis Vargas Morales acompañando carnet de identidad donde figura como María Elvy Vargas de Sánchez. Tal impugnación se analizará y resolverá conforme al encaje legal señalado en el Cód. de Pdto. Civ., después de la revisión de oficio que encarga el art. 15 de la L.O.J.
CONSIDERANDO: Que al margen de la impugnación en la forma, mediante la que se pide nulidad por las causas que se señalan, es deber del tribunal de casación ver si en la elaboración y conclusión del proceso se han observado a cabalidad los actos y actuaciones procesales así como los plazos, para en su caso aplicar la determinación del art. 252 del Cód. de Pdto. Civ., tal como dispone el citado art. 15 de la L.O.J., tomando en cuenta que las reglas del debido proceso y su normativa son de orden público y de observancia obligatoria como dispone imperativamente el art. 90-I) del indicado Adjetivo.
Con tal premisa es necesario advertir ab initio que en todo proceso intervienen como sujetos principales los señalados en el art. 50 del mencionado cuerpo procesal, a cuyo fin el art. 327 del mismo en sus numerales 2) y 3) dispone que el demandante debe especificar sus generales e igualmente debe precisar los del sujeto o sujetos demandados, con la finalidad de establecer el límite subjetivo de la ulterior cosa juzgada en función además del art. 194 del repetido Procedimiento concordante con el art. 1319 del Cód. Civ.
CONSIDERANDO: Que en la especie se demanda a los "señores Elvis Vargas Morales y Gladis Cortéz Alvarado" sin precisar sobre el primer sujeto el aspecto de género, es más, en el otrosí 3°) del memorial de demanda a fs. 4 vlta., se afirma únicamente que los demandados son mayores de edad y hábiles por derecho, habiéndose en ese sentido admitido la demanda a fs. 5, citándose, sin embargo, a la "señora Elvis Vargas Morales como persona de sexo femenino" según se lee a fs. 5 vlta., empero la rebeldía que se declara no la comprende como tal, sino a un "Sr. Elvis Vargas Morales", es decir a un sujeto o persona individual de sexo masculino como se infiere de la providencia de fs. 23 vlta.
CONSIDERANDO: Que este error no ha sido subsanado en ningún momento del curso procesal, comprendiendo el auto de relación procesal por su notificación así como la sentencia, a Elvis Vargas Morales como persona de sexo femenino, sin que ésta hubiese sido legal y correctamente declarada rebelde, lo que significa que el declarado rebelde fue un sujeto ajeno a la litis con ostensible transgresión de los arts. 3-1), 50, 327-3), 130, 131 y 68 del Cód. de Pdto. Civ. y 6° de la C.P.E., correspondiendo enmendar ese vicio en aras precisamente de las reglas del debido proceso en función del art. 16 de la C.P.E., aplicando lo dispuesto en la normativa que se tiene mencionada y los arts. 247 de la L.O.J., 252 y 254 del Cód. de Pdto. Civ., situación que pudo haber reparado el tribunal de segundo grado, si hubiere obrado con mayor diligencia y responsabilidad.
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