Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 22 Sucre 23 de septiembre de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Social.
PARTES : Alfredo Melean Zaldivar c/ "COTEL" Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. René Berindoague Peñaranda
VISTOS: El recurso de casación de fs. 215-216 interpuesto por Alfredo Melean Zaldivar contra el Auto de Vista de fs. 211, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Teléfonos La Paz "COTEL" Ltda. , los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial aplicable al caso de autos por disposición del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo, establece que "Los Tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Que, tramitado el proceso, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia de fs. 177-179 y complementaria de fs. 184 vlta., declarando probada en parte la demanda e improbadas las excepciones perentorias de pago y de prescripción. Apelada la misma, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de La Paz, pronunció Auto de Vista y de complementación de fs. 211 y 213 CONFIRMANDO parcialmente la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes cursantes en obrados, se establece un ilegal procedimiento de la causa con evidente retardación de justicia por los lapsos que se dan en los diferentes actos procesales, si se tiene en cuenta desde la dictación de la sentencia de 22 de agosto de 1998, según diligencia de notificación de fs. 195 vlta., la Cooperativa demandada ha sido notificada el 1 de febrero de 1999, esto es después de 5 meses y 8 días. El actor por memorial de 11 de diciembre de 1998, se da por notificado después de 3 meses y 19 días de haberse pronunciado el fallo de instancia; solicita enmienda y complementación, y se tiene el Auto de fs. 184 vuelta con el que no fueron notificadas las partes, sin embargo el recurso de apelación de fs. 203 vlta. es concedido, en cuya prosecución, el Tribunal de Alzada, sin observar dichas irregularidades; desconociendo lo dispuesto por el Art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo; dicta el Auto de Vista de fs. 211, con el que son notificadas las partes en 18 de octubre y 5 de diciembre de 2000 respectivamente (fs. 211 vlta. y 216 vlta.); la enmienda y complementación solicitada por el actor es resuelta en fecha 23 de octubre de 2000, Auto Complementario con el que se notifica al demandado, fs. 216 vlta. y no así al demandante, no obstante la falta de esta diligencia, después de un mes de haberse dictado la complementación y enmienda; en 24 de noviembre de 2000, el recurrente interpone Recurso de Nulidad contra el Auto de Vista, y es concedido mediante Auto de 14 de diciembre del 2000, por lo expuesto se evidencia que tanto el Juez a-quo como el ad-quem han obrado con total desconocimiento de las normas procesales, que son de orden público, y de cumplimiento obligatorio (Art. 90 C.P.C.).
CONSIDERANDO: Que el Art. 257 del Código de Procedimiento Civil dispone imperativamente que el recurso de casación debe interponerse en el "plazo fatal e improrrogable de ocho días, computables desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia", lo que significa, que dicho plazo corre de momento a momento, concluyendo en el último minuto del día respectivo como establece la abundante jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo; en el caso presente, al no existir notificación a la parte recurrente con el Auto Complementario de fs. 213, en la forma dispuesta por el Art. 221 del Código Adjetivo Civil, no se tiene el punto de partida para computar el plazo de los 8 días para la procedencia del recurso de casación; en consecuencia, por las razones anotadas, no puede abrirse la competencia del Tribunal Supremo para considerar el recurso interpuesto, por lo que corresponde aplicar el Art. 254-7), 252 del Código de Procedimiento Civil y Art. 247 de la Ley de Organización Judicial.
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