Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 60/01
AUTO SUPREMO Nº 022 - Social Sucre, 31 de enero de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Julieta Morales Marcos c/ H. Alcaldía Municipal Cantonal de El Paso.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 252-254 vlta., interpuesto por Julieta Morales Marcos, contra el Auto de Vista de fs. 248-249, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra la Alcaldía Municipal Cantonal de El Paso; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 261, y
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de fs. 3-4, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronuncia Sentencia a fs. 224-225 vlta., declarando PROBADA la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, expide el Auto de Vista de fs. 248-249, CONFIRMANDO en parte la sentencia, sobre el ítem de la vacación, y REVOCANDO en lo que se refiere a desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y subsidios prenatal y de lactancia. Este fallo motivó el recurso de casación que se analiza, el cual acusa la violación de los arts. 4, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo; Ley de 18 de diciembre de 1944, Decretos Supremos Nos. 3150 de 19 de agosto de 1952, 224 de 23 de agosto de 1943 y 21637 de 25 de junio de 1987, solicitando en definitiva la casación del auto de vista recurrido y declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y los términos expuestos en el recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
1) En virtud de la previsión legal contenida en el art. 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, a falta de estipulación escrita, se presume que el contrato que une a las partes en el caso de autos, es por tiempo indefinido, habiendo prestado la actora sus servicios laborales desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 15 de febrero de 2000; circunstancia que emerge de la prueba literal de fs. 1-2.
2)De un estudio prolijo de los antecedentes y datos del expediente, se llega al convencimiento de que el A quo, con la facultad privativa que le confiere la ley, ha apreciado los hechos y valorado la prueba adecuadamente, con mejor razonamiento que el Ad quem no habiendo incurrido en error de derecho ni de hecho, llegando a establecer en lo esencial y decisivo, que el despido de la demandante, conforme se evidencia por el memorándum y finiquito que obran de fs. 1 a 2, se debió a una reestructuración administrativa de la Alcaldía Municipal de El Paso. Consecuentemente, se tiene que la causal del retiro fue forzosa, por razón ajena a su voluntad y sin que haya recibido el preaviso establecido en el art. 12 de la Ley General del Trabajo y único del Decreto Supremo N° 06813 de 3 de julio de 1964. En tales documentos de despido, no se hace la más mínima alusión a que la actora hubiese sido retirada de su fuente de trabajo, por haber incurrido en alguna de las causales previstas por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento; correspondiéndole, por tanto, los beneficios sociales que reclama.
3) La entidad demandada niega el derecho de la actora a percibir sus beneficios sociales, argumentando que ésta ha incurrido en las causales e) y g) de los arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y Decreto Reglamentario, respectivamente; es decir, incumplimiento total o parcial del convenio y abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador; habiendo acompañado, con la finalidad de probar sus aseveraciones, la prueba de descargo que cursa a fs. 183, 185, 209, 210 y 211-215, documental a la que el Tribunal de alzada le concede absoluta validez, sin percatarse que los informes de fs. 183 y 185, ambos, corresponden al mes de febrero de 2000, señalando montos faltantes distintos, concluyendo, finalmente, que la deuda total asciende a Bs. 2.096,44, que no habría sido depositado por la actora, Julieta Marcos Morales, cuando desempeñaba las funciones de Cajera de la institución; no habiéndose tomado en cuenta el recibo de dinero que corre a fs. 184, de fecha 8 de mayo de 2000, en el que consta la cancelación total del monto antes referido. Esta circunstancia es resultado del hecho de que la demandante, en el mes de enero de 2000, sufrió un robo de sus pertenencias, entre las que se encontraba el dinero que correspondía a las recaudaciones que realizaba, lo cual fue denunciado a la Policía Técnica Judicial, conforme consta por la certificación de fs. 219 y también este hecho fue de conocimiento de la autoridad demandada, quien aceptó el pago del dinero, en la forma como lo hizo la demandante; acontecimientos con los cuales se desvirtúa el acusado robo o hurto y abuso de confianza que ella habría cometido.
De otra parte, los informes de fs. 209 y 210, que esgrime el Tribunal de alzada como argumento de su fallo, resultan irrelevantes, pues, demuestran una notoria parcialización no sustentada debidamente; inclusive, el último, a título de "información ejecutiva", lo expide un ex funcionario de la institución, siete meses después de haber sido despedida la actora. En cuanto al Informe de Auditoría de Ingresos y Gastos de fs. 211-215, el mismo está referido al funcionamiento económico, en general, de la Agencia Municipal del Cantón "El Paso", sin que en su contenido haya una sindicación concreta a la demandante, sobre abuso de confianza, robo o hurto.
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