Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 22 Sucre, 1º de Marzo de 2006
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre reivindicación
PARTES : Julio Gironda Flores c/ Alejandro Mallea y otra
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 299 a 302 por Alejandro Mallea y Sofía Arteaga de Mallea, contra el auto de vista de fs. 294 a 296, pronunciado en fecha 28 de noviembre de 2003 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre reivindicación que sigue Julio Gironda Flores y otros contra los recurrentes, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El tribunal ad quem en conocimiento del recurso de apelación, por auto de vista de fs. 294 a 296, confirma la sentencia apelada, lo que motiva que los demandados recurran de casación tanto en la forma como en el fondo.
En la forma, acusan que el auto de vista es nulo porque carece de relator, que se ha violado el art. 236 del Procedimiento Civil, en cuanto a la pertinencia de la resolución, que se ha concedido más de lo pedido al establecer una sanción pecuniaria de manera oficiosa y ultrapetita.
El recurso en el fondo, acusa incorrecta valoración de la prueba al no haberse analizado toda la prueba presentada en el proceso, finalmente que la demanda de usucapión se halla plenamente demostrada con la documental y testifical de descargo que acredita que están en posesión del inmueble por mas de veinte años y finalmente que se ha infringido el art. 87 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Habiéndose acusado vicios de nulidad al interponer el recurso de casación en la forma, este Tribunal Supremo ha procedido a la revisión de los obrados y no encuentra mérito para una nulidad de obrados. En efecto, si bien es evidente que en la resolución de vista se ha omitido consignar el nombre del Vocal Relator, sin embargo, consta a fs. 293 el sello de sorteo de la causa, habiéndole correspondido al Dr. Gonzalo Castellanos Trigo. No debe olvidarse que el art. 74 de la Ley de Organización Judicial sanciona con nulidad la falta de sorteo de la causa, y así expresamente lo dice: "...La falta de sorteo será causal de nulidad" y en autos el sorteo, como se tiene expresado, se ha cumplido.
Tampoco la resolución de vista es extra petita, al contrario responde al principio de congruencia que le impone el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la sanción pecuniaria impuesta por el tribunal de alzada, debemos señalar que, dicha sanción se impone por el juzgador sea de oficio o a petición de parte para el caso de incumplimiento de una orden judicial, en el caso de autos, el ad quem ha considerado establecer dicha sanción, únicamente en caso que los demandados no cumplan con lo establecido en la sentencia, en clara aplicación de la norma prevista por el art. 184-I del Código de Procedimiento Civil.
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