Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 22 Sucre, 10 de enero de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ José Leonardo Véliz Garrro y otra
Tráfico de Sustancias Controladas
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VISTOS: los recursos de casación: de fojas 157 a 160 interpuesto por José Leonardo Véliz Garro y de fojas 168 a 169 presentado por Víctor Crespo Flores en su calidad de Fiscal Adjunto de sustancias controladas, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 186/2005 cursante de fojas 144 a 146 dictado en fecha 1º de agosto de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra José Leonardo Véliz Garro y Albina López Rocha por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación previstos en los artículos 48 con relación al 33 inciso m) y 53 de la Ley Nº 1008, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal promulgado en fecha 25 de marzo de 1999 establece en sus artículos 416 y 417 los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, a más de que también el referido artículo 417 igualmente establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por José Leonardo Véliz Garro de fojas 157 a 160 impugna la resolución del ad quem en cuanto no modifica la condena impuesta cual solicitó de acuerdo al artículo 3 de la Ley 2298; que la resolución impugnada señala haberse valorado correctamente las atenuantes, sin percatarse que el análisis de su personalidad que hace la sentencia no menciona que al interior del penal tiene bajo su dependencia a cinco "hijos menores de edad quienes también se ven afectados por la sentencia dictada en su contra y que irónicamente se hallan protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado"; que el Auto de Vista no hace mención del artículo 3 de la Ley 2298 referida expresamente en la apelación restringida, que merecía pronunciamiento expreso por parte del tribunal de alzada; que en el recurso de apelación restringida se hizo referencia a dos precedentes contradictorios que hacen referencia a la exención de sanción para el cónyuge o conviviente, las cantidades de sustancias controladas incautadas y las condenas impuestas que no exceden de diez años de privación de libertad; que el Auto de Vista recurrido señala que no existe errónea aplicación o inobservancia del precepto legal esgrimido para fundamentar el recurso de alzada ... habida cuenta que le impusieron una condena que no atinge a la máxima, frase que hiere profundamente el concepto de justicia y humanidad, existiendo casos similares y delictivos relativos a la Ley 1008 que han merecido en comparación sanciones mucho más benignas, por lo que a través del recurso exige justificación o pronunciamiento a la imposición de una sanción manifiestamente contradictoria con el artículo 3 de la Ley 2298; que a fin de precisar las contradicciones se remite a los dispuesto por los artículos 37, 38, 40 y 41 del Código Penal, artículo 3 de la Ley 2298 puesto que no se valoraron correctamente los atenuantes en su favor, contradiciendo lo dispuesto en la Ley 2298 respecto a la finalidad de la pena. Pide se proceda conforme los artículos 418 y 419 de la Ley 1970 y se resuelva modificando la sanción impuesta, reduciéndola a una que responda a la finalidad de la pena privativa de libertad.
Que del examen de antecedentes, se tiene que el recurso que formula el procesado José Leonardo Véliz Garro fue presentado dentro el término previsto por el artículo 417 de la Ley Nº 1970, asimismo adjunta copia del recurso de apelación restringida en la que se pidió se aplique la doctrina legal establecida en los precedentes contradictorios en tal apelación señalados y nuevamente invocados en el recurso de casación, efectúa impugnación puntual de los aspectos contenidos en el Auto de Vista que considera como agravios y pide resolución acorde a las previsiones del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal; en suma cumple los requisitos formales de admisibilidad previstos por los artículos 416 y 417 del Código Adjetivo de la materia y abre la competencia del tribunal de casación para considerar posteriormente su resolución en el fondo.
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