Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº CH-37-06-S
AUTO SUPREMO Nº 22 Sucre, 29 de mayo de 2009
DISTRITO: Chuquisaca Proceso: Divorcio
Partes: Cleto Romero Torrez c/ Marina Tufiño Arancibia
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo promovido por Cleto Romero Torrez a fs. 266-268, contra el Auto de Vista No. SCII-274/2006 de 27 de julio, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de divorcio seguido por el recurrente contra Marina Tufiño Arancibia, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que el 8 de mayo de 2006, el Juez de Partido Primero de Familia de la Capital Sucre, pronunció la Sentencia No. 23/2006 cursante a fs. 204-207 vta., aclarada a fs. 214 de obrados, declarando improbada la demanda de fs. 6-7, probada la reconvención de fs. 14-16 vta., sin costas, disponiendo la disolución del vínculo matrimonial cuya partida deberá ser cancelada en ejecución de sentencia. Por otro lado, concedió la guarda de los dos hijos a favor de la demandada para quienes fijó una asistencia familiar de Bs. 450, en tanto que para la madre le asignó Bs. 150 toda vez que no cuenta con los medios suficientes para su subsistencia; asimismo, declaró ganancial la suma de $us 6.000 que corresponde al anticrético registrado en derechos reales sobre una fracción del inmueble ubicado en la avenida "Las Américas" (sic) esquina México del barrio Petrolero, disponiendo también que la división de otros posibles bienes y cargas de la comunidad se resuelvan en ejecución de sentencia, ratificando, finalmente el acta de conciliación de fs. 166 y vta.
Deducida la apelación por el demandante (fs. 219-222), la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó la sentencia apelada con costas, mediante Auto de Vista No. SCII-274/2006 de 27 de julio (fs. 257-260 vta.
Ante esta decisión, el aludido demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, denunciando en el primero, que la demandada no reclamó en la respuesta a la demanda ni en su reconvención la división de los $us. 6.000 correspondiente al anticrético del barrio petrolero, razón por la que no puede formar parte de la relación procesal en mérito a lo dispuesto por los arts. 191 y 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiéndose pronunciado una sentencia ultra petita al reconocer la ganancialidad de dicho monto, circunstancia que fue ilegalmente confirmada por el tribunal ad quem desconociendo los alcances del art. 236 del CPC, por lo que corresponde anular obrados hasta que se pronuncie nueva sentencia.
En el recurso de casación en el fondo denunció la violación de los arts. 106-1) del Código de Familia (CF), 519 y 1286 del Código Civil (CC) y 397 del CPC, habida cuenta que la capitulación matrimonial de fs. 60-61 de 16 de julio de 2002, acredita que el anticrético de la casa de la avenida "Las Américas" (sic) esquina México, fue pagado con el dinero obtenido por la venta de un lote de terreno en la población de Presto, el mismo que fue adquirido por el demandante Cleto Romero Tórrez antes del matrimonio celebrado con la ahora demandada, por lo que no es ganancial sino un bien propio por subrogación, circunstancia respaldada por el legajo matrimonial de fs. 233-244 y el documento privado de fs. 245-246, prueba que -según aduce el recurrente- no fue valorada en sujeción al art. 1286 del CC y 397 del CPC, sin que la suscripción del anticrético antes referido en vigencia del matrimonio desvirtúe esta situación, habiendo incurrido el ad quem en error de hecho y de derecho.
Por otro lado, denunció la violación del art. 20 del CF por la asignación de la asistencia familiar a favor de la emplazada, porque ella no está imposibilitada de procurarse los medios propios de subsistencia ya que no presenta incapacidades, o enfermedades que le impidan trabajar.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido declarándose bien propio los $us. 6.000 del anticrético y dejándose sin efecto la asistencia familiar fijada a favor de la demandada.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, se llegan a las siguientes conclusiones:
1.- Sobre el recurso de casación en la forma: Conforme con nuestra economía procesal, a efectos de determinar la nulidad de un proceso se deben tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, de la finalidad del acto, de trascendencia, de convalidación y preclusión, entre otros, teniendo en cuenta asimismo el marco normativo pertinente contenido en los arts. 247 de la Ley de Organización Judicial, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto implique una cita limitativa de preceptos jurídicos, sino simplemente enunciativa.
En la especie, el recurrente denunció la vulneración del art. 236 del CPC, referido a la pertinencia de la resolución emitida al resolver el recurso de apelación, constituido por los agravios expuestos en el recurso de alzada, en el entendido de que la demandada no solicitó en ningún momento la división de los $us. 6.000 que correspondían al anticrético del inmueble ocupado en el barrio petrolero, aduciendo que no forma parte de la relación procesal y que de manera ultra petita se dispuso su división por tratarse de un bien ganancial.
En este contexto y a efectos de dilucidar la denuncia planteada por el recurrente, es menester acudir a lo previsto por el art. 101 del CF que determina que "El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos", por otro lado, la norma del art. 113 del mismo compilado familiar, establece que los bienes se presumen comunes mientras no se prueben que son propios del marido o de la mujer, de donde se infiere, que el hecho de no haber reclamado la división de un determinado bien al promover una demanda, contestarla o reconvenirla, no implica que posteriormente, hasta en ejecución de sentencia, se solicite su división y partición en el marco de lo estatuido por los arts. 101 al 128 del CF, toda vez que, la consecuencia necesaria de la culminación del vínculo matrimonial es, precisamente, la división y partición de dichos bienes.
En este contexto, la denuncia formulada por el recurrente en el sentido de que se emitió una sentencia ultra petita, por cuanto se determinó la división de $us. 6.000 sin que hubiese sido reclamado, carece de sustento jurídico, pues es lógico comprender, por la presunción establecida en el art. 113 del CF que, una vez determinada la culminación del vínculo matrimonial, se disponga la división de todos los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales como aconteció en la especie, habiéndose decretado inclusive en sentencia, que la división de otros posibles bienes y cargas de la comunidad se lo realice en ejecución de sentencia, previa su justificación.
En todo caso, como se puede advertir, no existe mérito alguno para disponer la nulidad del proceso y ordenar el pronunciamiento de una nueva sentencia como solicita el recurrente, toda vez que el fallo de primera instancia fue pronunciado acorde a la normativa relicta a su emisión.
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