Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 22 Sucre, 30 de enero de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Erodita Céspedes de Ortiz c/ Lorenza Banegas de Caldas
Estelionato (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 30 de enero de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de 10 de octubre de 2006, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo (fojas 309 a 311), en el proceso penal seguido por Erodita Céspedes de Ortiz contra Lorenza Banegas de Caldas, con imputación por la comisión del delito de estelionato, tipificado en el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y
CONSIDERANDO: Que, por denuncia de 11 de abril de 2001 se inició el caso de autos, ordenándose la instrucción penal el 14 de julio del mismo año (fojas 31), el mismo que determinó procesamiento por Auto de 26 de octubre de 2001 (fojas 76 y vuelta), posteriormente previo consideraciones y trámites de ley en el plenario el Juzgado Séptimo de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia de 11 de septiembre de 2003 (fojas 282 a 284 vuelta), que declaró a la encausada autora del delito acusado, imponiendo la pena de tres años de reclusión, al pago de multas, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de Sentencia.
Que, en apelación, se confirmó la Sentencia por A.V de 19 de noviembre de 2003 (fojas 297 y vuelta); resolución que dio origen al recurso de nulidad y casación formulado por la procesada, en cuyo trámite cursa un requerimiento pronunciado por la Fiscal Adjunto, con criterio de no haber lugar a la extinción de la acción penal por haber incurrido la procesada en causales de dilación, como el de no comparecer a algunas audiencias e interponer diferentes recursos ordinarios y extraordinarios dilatorios.
Que, al respecto la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal manda al órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la S.C Nº 0101/2004 RDN: "... vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la S.C Nº 1365/2005-R fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal."
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