Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 22
Sucre, 30 de enero de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Juan Callisaya Masías c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125-126, interpuesto por David Laura Bobarín, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 244/2007 SSA-II de 1 de noviembre de 2007 (fs. 123 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Juan Callisaya Masías contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas pronunció la Resolución No. 012000 de 21 de junio de 2005 (fs. 84-85), a través de la cual, resolvió desestimar la renta única de vejez así como el pago global único solicitados por Juan Callisaya Masías, salvando el derecho del impetrante de realizar su trámite de compensación de cotizaciones de acuerdo a los requisitos exigidos, dando lugar a que el asegurado interponga recurso de reclamación a fs. 98 y vta., que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR a través de la Resolución No. 750.06 de 25 de mayo de 2006, que confirmó la decisión impugnada por haberse emitido conforme a las normas que rigen la materia.
Esta decisión motivó la interposición del recurso de apelación de fs. 118 vta., que mereció el Auto de Vista No. 244/2007 de 1 de noviembre de 2007, mediante el cual, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la resolución pronunciada por la Comisión de Reclamación No. 750.06 de 25 de mayo de 2006, disponiendo que el SENASIR realice una nueva liquidación de renta conforme se señala en la parte dispositiva del fallo en análisis.
Ante esta determinación, el representante legal de SENASIR recurrió de casación en el fondo conforme consta a fs. 125-126, aduciendo que la revocatoria dispuesta por el tribunal de apelación causa grave e irreparable daño al Estado, toda vez que se interpretó erróneamente el art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, que se refiere al tratamiento extraordinario de certificación de aportes al sistema de reparto, pues no se consideró que dicha certificación se la debe hacer con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de publicación del Decreto Supremo, condición no cumplida por el asegurado, que solamente registra 166 aportes para el régimen básico y complementario por servicios prestados en la Empresa Minera y Agroindustrial "San Juan Ltda..", no contando con aporte alguno a la Empresa EMBOL, lo que implica que la densidad de cotizaciones es insuficiente para acceder a la prestación solicitada, que requiere de un mínimo de 180 conforme el art. 23 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.
Agrega, que la documentación presentada a fs. 88 a 97 fue presentada el 1 de julio de 2005, la misma que no puede ser considerada en virtud al art. 14 del D.S. 27543.
Por otro lado, señala que el instructivo del SENASIR No. 035.04 de 22 de abril de 2004, en su punto 2 y 3 establece que el límite de aportes certificados de manera extraordinaria es de 36 cotizaciones como máximo, y que en el presente caso mediante tratamiento extraordinario se le reconoció al asegurado 69 cotizaciones para el régimen básico y complementario por el periodo 04/79 a 12 /84 conforme el certificado de 19 de octubre de 2005 (fs. 109).
Finalmente, señala que se han interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los arts. 5, 55 y 57 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 y 23 del Manual de Prestaciones, por lo que solicita se case el auto de vista recurrido con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver los mismos en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
1.- Con relación al art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, publicado el 8 de junio del mismo año, este determina que en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de publicación del Decreto Supremo en análisis, bajo presunción "juris tantum".
En la parte in fine de dicho precepto, se consignan los documentos elegibles a ese fin, constando los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación o bajas de las cajas de salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorando de designación y despido, entre otros. Complementando esta disposición, el art. 15 del mismo Decreto Supremo establece que el límite de aportes certificados por modalidad alternativa no deberá exceder de 180.
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