Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 022 Sucre, 2 de febrero de 2010
Expediente: Potosí 25/07
Partes: Ministerio Público y otra c/ Delmira Solano Gonzáles.
Delito: Peculado, Estafa, Engaño a Personas Incapaces
******************************************************************************************************* VISTOS: el recurso de casación (fojas 259 a 265) interpuesto por Delmira Solano Gonzáles, impugnando el Auto de Vista Nº 023/2007 emitido el 21 de agosto de 2007 (fojas 253 a 256 y vuelta) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Filomena Mamani Crispín contra la recurrente por los delitos de peculado, estafa y engaño a personas incapaces.
CONSIDERANDO: que los requisitos para la admisión de los recursos de casación están establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, referidos al plazo de cinco días para la interposición, la invocación de precedente contradictorio en la apelación restringida y el señalamiento en términos claros y precisos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio a objeto de que: "ante una situación de un hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma son diverso alcance", además, el citado artículo 417 del cuerpo adjetivo penal advierte que debe acompañarse al recurso de casación como única prueba admisible la copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente, están normados como requisitos para la interposición del recurso de casación en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que si bien la recurrente presenta el recurso de casación dentro del plazo legal no acompaña la copia de la apelación restringida. Cita en el recurso de casación como precedentes contradictorios los Autos de Vista 27/2003, 09/2003, Auto Supremo 573/2004, Sentencia Constitucional 00/499, Sentencia Constitucional 004/2000, Auto Supremo 562/2004 y Auto Supremo 97/2004, pero no precisa el sentido jurídico contradictorio con el Auto de Vista recurrido en relación al hecho similar, por otra parte las Sentencias del Tribunal Constitucional no constituyen precedente contradictorio al tenor del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
Que dentro de la amplia línea jurisprudencial, entre otras se tiene el Auto Supremo Nº 45 de 28 de enero de 2003 que establece: " No basta la simple cita de los precedentes contradictorios, es menester establecer con precisión el hecho similar comprobado tanto en el Auto de Vista impugnado como en el precedente, además, se debe discernir puntualmente el sentido jurídico contradictorio, estos dos requisitos de fondo son imprescindibles, la falta de uno de ellos hace que se declare inadmisible el recurso de casación, indefectiblemente el Auto de Vista o Auto Supremo donde se encuentra el precedente contradictorio debe acompañarse en fotocopia o individualizar con precisión para su respectiva verificación".
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