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TSJ

AS/0022/2010

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-110/2008

AUTO SUPREMO Nº 22 - Reclamación Sucre, 06 de febrero de 2010.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Rene Coronel Balboa c/ SENASIR

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VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 132 y vlta, interpuesto por Sirley Dely Guerra Pardo y Jair Adán Alarcón, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR contra el Auto de Vista de 12 de abril de 2008, cursante a fs. 126 y vlta., pronunciado por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de reclamación seguido por René Coronel Balboa contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 135, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO:Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 009442 de 10 de noviembre de 2006 (fs. 96), resolvió otorgar en favor de René Coronel Balboa el recálculo de la renta única de vejez equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 5.140,88; correspondiendo a la básica el 54% (Bs. 2.400,09), a la complementaria el 46% (Bs. 2.044,52), más incrementos de ley, pagaderos a partir del mes de mayo de 1997.

Contra la indicada resolución se interpone el recurso de reclamación de fs. 102 en el que se solicita el recálculo de la renta en base al promedio salarial con que se calificó inicialmente mediante la Resolución Nº 011102, de 3 de septiembre de 1997 y se solicita, además, se deje sin efecto el cobro indebido establecido, así como la devolución inmediata del 20% mensual que se viene descontando en planillas.

La Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 867.07 de 08 de junio de 2007, resolvió confirmar la Resolución Nº 009442 de 10 de noviembre de 2006 de fs. 108 a 110, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas, por haber sido emitida de conformidad a normas que rigen la materia.

Promovido el recurso de apelación por el demandante de fs. 114, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de 12 de abril de 2008, cursante a fs. 126 y vlta, que decide revocar parcialmente la Resolución de la Comisión Nº 867.07 de 08 de junio de 2007 con la modificación de disponer la devolución de los descuentos efectuados, cuyo monto deberá ser liquidado y pagado en ejecución de autos.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandada de fs. 132 y vlta., en el que acusó que la valoración de la prueba no ha sido correcta en virtud a que en el informe de la revisión de rentas de 26 de enero de 2005 se determinó que dentro el salario promedio de los últimos 24 meses fueron incluidos los bonos de vacación por los meses de septiembre, octubre, noviembre de 1995 y enero y febrero de 1997 montos que no son cotizables, tomando por tanto montos en demasía que no le correspondían al rentista, solicitando bajo este entendimiento el recurrente que este máximo tribunal case el auto de vista de fs. 126 y vlta y sea mediante las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II:Que así expuestos los fundamentos del recurso, en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, se tiene lo siguiente:

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Criterio

La entidad recurrente a través de su representante legal, aduce que el auto de vista recurrido, causaría un daño irreparable al Estado Boliviano ya que no es posible cotizar con base a la compensación de vacaciones; argumento por demás insólito, por cuanto, ciertamente en este caso es aplicable la excepción contenida en el art. 33 del D.R de la la L.G.T., es decir, que a la culminación de la relación laboral, las vacaciones del trabajador han sido contempladas en la liquidación respectiva, que obviamente trasuntó en el mejoramiento de la renta del asegurado, pero no con la mala fe que estima la entidad gestora, sino como un aporte legal permitido en la cotización dentro del régimen a largo plazo, por una parte, y por otra, es preciso indicar que la atribución concedida a la entidad administradora a través del art. 477 del R. Código de Seguridad Social solamente puede ordenar el descuento de los aportes de los asegurados, cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, lo que no ocurrió en la especie y en el caso hipotético pero no admitido de darse tal situación, la resolución que revocare la prestación no podría aplicarse en forma retroactiva, extremo que no ha sido demostrado por la entidad gestora en el curso del proceso, porque no consta en obrados que se hubiera seguido un proceso y que cuente con sentencia ejecutoriada que descubra tales fraudulencias.

Datos del proceso

Demandante
Rene Coronel Balboa
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Falsedad de datos
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2010AS/0022/2010Fuente oficial