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TSJ

AS/0022/2011

Tribunal Supremo de Justicia
19 de enero de 2011PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Consulta de Excusa
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 22/2011.

EXP. N°: 369/2010

PROCESO: Consulta de Excusa

PARTES Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

FECHA: 19 de enero de 2011.

VISTOS EN SALA PLENA: La consulta remitida por Virginia Rocabado Ayaviri y R. Renán Jiménez Sempértegui, Presidenta y Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, en relación con la excusa formulada por el Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda de la misma Corte, Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, los antecedentes procesales, el informe del Ministro Tramitador, Dr. Esteban Miranda Terán, y

CONSIDERANDO: Que, Virginia Rocabado Ayaviri y R. Renán Jiménez Sempértegui, Presidenta y Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, consideran inadmisibles las excusas formuladas por los Vocales Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, en mérito a la previsión del artículo 9, parágrafo III de la Ley Nº 1760 que prevé que el tribunal que conoce del incidente de recusación, es irrecusable y por tanto son igualmente inadmisibles las excusas dentro de ella; excusas que cursan a fojas 21 y 27 del cuadernillo de fotocopias en las que los Señores Vocales expresan que mantienen enemistad, odio y resentimiento con el Sr. Edward Anthony Burke Pommier, debido a falsas denuncias interpuestas ante el Consejo de la Judicatura, hecho que afecta al principio de imparcialidad que debe primar en todo proceso e invocan la causal de excusa prevista en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley Nº 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, así como Eddy Mejía Montaño refiere además el artículo 4 de la misma disposición legal y artículo 135 de la Ley Nº 1455, de Organización Judicial. Señala el auto de 19 de agosto de 2010, suscrito por la Presidenta y Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, que "...el Tribunal que conoce del incidente de recusación es irrecusable y por tanto son igualmente inadmisibles las excusas dentro de ella, la excusa de los señores Vocales Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar..." En virtud de lo anterior, disponen elevar en consulta las excusas ante este tribunal, a efecto de seguir el trámite de ley.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes remitidos al Supremo Tribunal de Justicia, se tiene que:

1.- El Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Jimy Rudy Siles Melgar, invocando la causal prevista en el numeral 5, del artículo 3 de la Ley Nº 1760, en fecha 3 de agosto de 2010, formuló excusa dentro del incidente de recusación interpuesto por María Sara Zambrana de Arandia, representada por Edward Anthony Burke Pommier contra el Juez de Partido Tercero en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, manifestando que "...desde cuando el suscrito ejercía las funciones de Juez de Partido de Familia Nº 4 de la Capital, mantiene una enemistad, odio y resentimiento con el Sr. Anthony Burke Pommier, debido a falsas denuncias interpuestas ante el Consejo de la Judicatura. Este hecho, sin duda alguna afecta el principio de imparcialidad que debe primar en todo proceso."

Por lo que se excusa del conocimiento del trámite de recusación acogiéndose a la previsión del numeral 5, del artículo 3 de la Ley Nº 1760 (fojas 21 cuadernillo de fotocopias).

2.- Por su parte, también formula excusa el Presidente de la Sala Civil Segunda, Eddy Mejía Montaño, fundamentando la misma en el numeral 5, del artículo 3 y artículo 4 de la Ley Nº 1760, así como el artículo 135 de la Ley Nº 1455, de Organización Judicial, manifestando que "desde que fui juez de Partido aún Instructor en lo Civil, lamentablemente y contra su voluntad, tuvo que excusarse del conocimiento de las causas y allanarse a recusaciones planteadas por el Sr. Edward Anthony Burke Pommier, por su actitud reprochable hacia los juzgadores, que no varía en absoluto en la presente causa, hecho que debilita la imparcialidad..." ( fojas 27 cuadernillo de fotocopias).

Que, radicado el proceso en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, su Presidenta, Virginia Rocabado Ayaviri y Vocal, R. Renán Jiménez Sempértegui, pronunciaron el auto de 19 de agosto de 2010, en el que observan las excusas de los Vocales de la Sala Civil Segunda de esta Corte, con el argumento que "...la previsión del artículo 9 parágrafo III del la Ley Nº 1760 que prevé: el Tribunal que conoce del incidente de recusación es irrecusable y por tanto son igualmente inadmisibles las excusas dentro de ella, la excusa de los señores Vocales Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, más aun tomando como causal la intervención en el proceso principal de un apoderado como es el caso del Sr. Edward Anthony Burke Pommier, cuya situación de apoderado de manera específica ya ha sido definida por el Supremo Tribunal de Justicia del País a través del Auto Supremo Nº 45/2004 (sic), de 19 de abril de 2004 así como por esta Corte Superior mediante Auto de Vista de 4 de abril de 2005..."

CONSIDERANDO: Que, luego del análisis y compulsa de los antecedentes, es importante precisar y conceptualizar el alcance y contenido del instituto jurídico de la excusa, entendiéndose ésta, según la descripción de Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, como: "... autorecusación o abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstancial con la administración de justicia, en cuanto a las personas se refiere." De lo anterior se concluye que se trata de una decisión voluntaria y personal del juzgador, el abstenerse de conocer un proceso en particular, en virtud a la duda que puede generar su participación, tomando en cuenta la justificación y causales descritas por ley.

En el caso sub lite, se conoció y fue observada la excusa planteada por el Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, respectivamente, cuyo fundamento en ambos casos es el numeral 5, del artículo 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, además del artículo 4 de la misma ley y artículo 135 de la Ley Nº 1455, de Organización Judicial, en el caso del Presidente de la Sala, en relación con el apoderado dentro del incidente de recusación interpuesto por María Sara Zambrana de Arandia, representada por Edward Anthony Burke Pommier, contra el Juez de Partido Tercero en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, según memorial de fojas 312 a 314 y vuelta.

De la lectura del fundamento legal señalado en las excusas planteadas, se tiene que el numeral 5, del artículo 3 de la Ley Nº 1760, señala textualmente: "Tener el juez enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto." Como se comprende, la previsión legal señalada ha sido considerada por el legislador, precisamente tomando en cuenta que el juzgador pudiera tener algún motivo, con alguna de las partes, que ponga en duda su imparcialidad al conocer de un proceso en el que ellas intervienen.

Respecto de la participación accesoria del apoderado dentro del proceso y que en el caso presente, el Sr. Burke Pommier actúa como apoderado de la Sra. María Sara Zambrana de Arandia, él no es parte dentro del proceso, ya que no ejerce la acción en su interés, sino en el de su representada, siendo sus actuaciones reputadas como propias de la parte a la que represente, no existiendo por tanto motivo para apartarse del conocimiento de un proceso arguyendo enemistad con el apoderado de una de las partes y no propiamente con la parte; en ese sentido, se concluye que los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, actuaron con razón en cuanto a los fundamentos con que observaron las excusas formuladas por el Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda de la misma Corte.

En virtud de lo señalado precedentemente, si los sujetos procesales son solamente el juez y las partes, tomando en cuenta que sólo podrá ser objeto de recusación el juez o tribunal que conozca el proceso principal en sus diferentes etapas y recursos, como señala el parágrafo III del artículo 9 de la Ley Nº 1760, así como se expresa la Sentencia Constitucional Nº 0054/2005 de 12 de septiembre de 2005, se concluye que "...el juez o tribunal llamado a resolver una recusación, que es un incidente de puro derecho sometido a trámite especial, al tener competencia únicamente para resolver tal recusación en base a la prueba ofrecida al momento de su interposición, es irrecusable, ya que no está a cargo del proceso principal ni se pronunciará de forma alguna sobre el fondo del asunto principal..."

Siguiendo el razonamiento anterior, la causal descritas en el artículo 3 numeral 5 de la Ley Nº 1760, no pueden ser invocada en relación con quienes tienen intervención accesoria en un proceso (abogados, peritos, apoderados, representantes, etc.), puesto que se aplican en relación con quien asumirá conocimiento del proceso principal, respecto del demandante y del demandado.

Para resolver el caso, se deben tomar en cuenta los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia en casos similares (Cfr. Auto Supremo Nº 0145/2004 de 19 de noviembre de 2004, Auto Supremo Nº 014/2010 de 7 de enero de 2010).

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 15º del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del artículo 5 de la Ley Nº 1760, declara ILEGALES las excusas formuladas por el Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, a quienes se impone multa de tres días de haber, a ser descontados por planilla, para cuyo efecto comuníquese al Consejo de la Judicatura.

No intervienen la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, tampoco el Ministro Jorge Monasterio Franco por ausencia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Criterio

De la lectura del fundamento legal señalado en las excusas planteadas, se tiene que el numeral 5, del artículo 3 de la Ley Nº 1760, señala textualmente: "Tener el juez enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto." Como se comprende, la previsión legal señalada ha sido considerada por el legislador, precisamente tomando en cuenta que el juzgador pudiera tener algún motivo, con alguna de las partes, que ponga en duda su imparcialidad al conocer de un proceso en el que ellas intervienen. Respecto de la participación accesoria del apoderado dentro del proceso y que en el caso presente, el Sr. Burke Pommier actúa como apoderado de la Sra. María Sara Zambrana de Arandia, él no es parte dentro del proceso, ya que no ejerce la acción en su interés, sino en el de su representada, siendo sus actuaciones reputadas como propias de la parte a la que represente, no existiendo por tanto motivo para apartarse del conocimiento de un proceso arguyendo enemistad con el apoderado de una de las partes y no propiamente con la parte; en ese sentido, se concluye que los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, actuaron con razón en cuanto a los fundamentos con que observaron las excusas formuladas por el Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda de la misma Corte. En virtud de lo señalado precedentemente, si los sujetos procesales son solamente el juez y las partes, tomando en cuenta que sólo podrá ser objeto de recusación el juez o tribunal que conozca el proceso principal en sus diferentes etapas y recursos, como señala el parágrafo III del artículo 9 de la Ley Nº 1760, así como se expresa la Sentencia Constitucional Nº 0054/2005 de 12 de septiembre de 2005, se concluye que "...el juez o tribunal llamado a resolver una recusación, que es un incidente de puro derecho sometido a trámite especial, al tener competencia únicamente para resolver tal recusación en base a la prueba ofrecida al momento de su interposición, es irrecusable, ya que no está a cargo del proceso principal ni se pronunciará de forma alguna sobre el fondo del asunto principal..." Siguiendo el razonamiento anterior, la causal descritas en el artículo 3 numeral 5 de la Ley Nº 1760, no pueden ser invocada en relación con quienes tienen intervención accesoria en un proceso (abogados, peritos, apoderados, representantes, etc.), puesto que se aplican en relación con quien asumirá conocimiento del proceso principal, respecto del demandante y del demandado.

Datos del proceso

Proceso
Consulta de Excusa
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excusa y recusación / Excusa
Tribunal Supremo de Justicia19 de enero de 2011AS/0022/2011Fuente oficial