Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 22/2012
Sucre, 09 de febrero de 2012
EXPEDIENTE: Potosí 12/2012
PARTES PROCESALES: Primo Pereira contra Raúl Noguera Pereira
DELITO: daño simple
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto el 6 de enero de 2012 (fs. 100 a 102) por Primo Pereira, impugnando el Auto de Vista Nro. 37/2011 emitido el 23 de diciembre de 2011 (fs. 90 a 92) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en el proceso penal de acción privada seguido por el recurrente contra Raúl Noguera Pereira por la comisión del delito de daño simple.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- En mérito a querella que por el mencionado delito tipificado en el art. 257 del Código Penal formuló el recurrente contra Raúl Noguera Pereira, se inició la sustanciación de la respectiva causa en el Juzgado de Partido Mixto Liquidador de Sentencia de Puna - Prov. Linares de Potosí. 2.- Sustanciado el caso sobre esa base, el Juzgado que conoció, emitió Sentencia el 15 de noviembre de 2011 (fs. 72 a 73) declarando al imputado autor del delito de daño simple. 3.-Habiendo Raúl Noguera Pereira impugnado en recurso de apelación restringida (fs. 80 a 82), el Tribunal de Alzada declaró procedente ese petitorio y anuló la Sentencia, dando origen al recurso que es caso de autos.
Que el impetrante formuló su recurso de casación con presentación de lo siguientes argumentos: a) Que el Auto de Vista impugnado al anular la resolución de primera instancia no tomó en cuenta que uno de los requisitos imprescindibles para interponer el recurso de apelación restringida, es que el interesado previamente efectúe reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de la sentencia, según lo previsto en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal; en este sentido, invocó como precedente contradictorio el A.S. Nro. 87 de 31 de marzo de 2005. b) Afirmó que el Tribunal de Alzada, no se encuentra facultado para revalorizar la prueba, sin embargo consideró la misma, al establecer que el Juez de la causa, hubiese valorado confusamente los elementos probatorios, de ese modo, contravino la jurisprudencia contenida en los AA.SS. 196 de 3 de junio de 2005 y 87 de 31 de marzo del mismo año. c) Denunció la incongruencia del Auto de Vista, careciendo de una redacción armónica entre la parte introductoria, considerativa y dispositiva, al señalar que el proceso penal es seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Primo Pereira, por la comisión del delito de daño simple y, que Primo Pereira es quien interpone el recurso de apelación restringida; indicando en la parte dispositiva que se admite la apelación restringida formulada por el imputado Raúl Noguera Pereira. d) Extrañamente aunque el imputado no citó expresamente las disposiciones legales infringidas, ni estableció la aplicación que pretendía sobre esas normas, se admitió el recurso de apelación restringida sin aplicación de las previsiones fijadas a ese efecto por el art. 408 del indicado Código; en lo relativo, a este punto indicó la interpretación plasmada en el A.S. 518 de 17 de noviembre de 2006.
En definitiva, pidió se declare fundado su recurso de casación dejando sin efecto el Auto de Vista Nro. 37 emitido el 23 de diciembre de 2011 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, debido a que la misma contraviene la doctrina legal aplicable del A.S. Nro. 152 de 2 de febrero de 2007, invocado como precedente contradictorio. Así también con referencia al principio de per saltum, mencionó el impetrante como precedente de jurisprudencia el A.S. Nro. 573 de 9 de noviembre de 2007, que permite recurrir en casación sin antes haber formulado el recurso de apelación restringida en situaciones especiales que la justifican, como acontece en el caso que el fallo del Tribunal de Alzada modifique las decisiones asumidas por el Tribunal de Sentencia.
CONSIDERANDO: Del análisis exhaustivo del proceso, se llega a establecer que en lo concerniente a los aspectos denunciados por el querellante en su recurso de casación, no existe contradicción alguna entre el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios señalados, estableciéndose las siguientes conclusiones de orden legal:
1.- Relativo al Auto Supremo Nro. 87 de 31 de marzo de 2005, la Corte Suprema de Justicia, al advertir que el Tribunal de apelación inobservó la previsión del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivos del recurso de apelación, estableció doctrina legal, en el sentido que "el Tribunal de Apelación debe resolver los puntos que son objeto de impugnación a través del recurso de apelación restringida, sin aumentarle otro aspecto ajeno al mencionado recurso", y ordenó que, la respectiva Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dicte nueva resolución, sólo con respecto a los puntos impugnados por los apelantes.
Mientras que en el presente proceso, el Auto de Vista, resolvió las denuncias planteadas por el imputado, sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, así como sobre la insuficiente fundamentación de la sentencia y defectuosa valoración de la prueba (art. 370 incs. 5 y 6 de la ley adjetiva penal), tampoco se pronunció sobre aspectos no reclamados; por un lado, y por otro, se tiene, que las circunstancias fácticas así como las normas legales acusadas en este proceso, son distintas a las establecidas en el Auto Supremo invocado como precedente; por lo que, dicho entendimiento no contradice al caso sub lite, así se declara.
En cuanto al Auto Supremo Nro. 196 de 3 de junio de 2005, versa sobre el delito de lesiones leves, por el cual se estableció como doctrina legal aplicable, la prohibición de la revalorización de la prueba, bajo el antecedente de que el Juez Segundo de Sentencia de Potosí sancionó al imputado por el delito de lesiones leves, imponiéndole la pena de un año de reclusión y a su vez, le otorgó el beneficio del perdón judicial; por su parte, el Tribunal de Alzada revocó la sentencia condenatoria y absolvió de culpa y pena al imputado de los hechos atribuidos; previa valoración de la prueba, inobservando los principios de inmediación y contradicción que se debe observar en la judicialización de los elementos probatorios.
Sin embargo en el caso de autos, el Tribunal de Alzada en ningún momento valoró la prueba, más al contrario, al establecer defectos absolutos como la inobservancia de las reglas de la sana crítica y la falta de una adecuada fundamentación en la valoración de la prueba, dichas circunstancias constituyeron uno más de los motivos para ordenar la reposición del juicio oral, por otro administrador de justicia; por lo tanto, el fallo supremo de mérito, citado como contradictorio al Auto de Vista impugnado, no contrasta el mismo, por los razonamientos expuestos.
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