Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 22
Sucre, 28/02/2012
Expediente: 04/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 270-271, interpuesto por Oscar Loma Alvarez, representante legal de Maria del Rocío Orosco Galvez Durand como propietaria de "TULIPE NOIRE RESTAURANT", así como el recurso de casación parcial en el fondo interpuesto por Natalio Eduardo Zegarra Ribera en representación de Nancy Segales Angulo, cursante a fs. 285-288, ambos recursos interpuestos contra el Auto de Vista Nº 94/11-SSA-III de fecha 7 de abril de 2011, cursante a fs. 262 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Nancy Luz Segales Angulo contra el restaurante "Tulipe Noire Restaurant", la respuesta de la parte demandada a fs. 291, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 69/09 de 26 de mayo de 2009 (fs. 138-143), declarando probada en parte la demanda de fs. 8-10 de obrados e improbada la excepción de pago formulado a fs. 21-22, disponiendo que la parte demandada "Tulipe Noire Restaurant" pague a favor de la actora Nancy Luz Segales Angulo la suma de Bs. 49.937,94 por concepto de beneficios sociales.
En grado de apelación deducida por ambas partes, por Auto de Vista Nº 94/11-SSA-III de fecha 7 de abril de 2011 (fs. 262), se confirma la Sentencia apelada, sin costas por ser apelantes ambas partes.
Contra dicho Auto de Vista ambas partes interpusieron los recursos de casación en el fondo que se encuentran a fs. 270-271 y casación parcial a fs. 285-288.
PRIMER RECURSO: Interpuesto el recurso de casación en el fondo (fs. 270-271), por Oscar Loma Alvarez, en representación de Maria del Rocío Orosco Galvez Durand como propietaria de "Tulipa Noire Restaurant", contra el Auto de Vista Nº 94/11-SSA-III de fecha 7 de abril de 2011 (fs. 262), acusando que dicho fallo pretendió forzar pagos sobre un sueldo mayor al que corresponde, que las planillas de pago y demás documentos de descargo no fueron valorados y menos considerados por el Tribunal de Alzada, manifestó el recurrente que dicho fallo es lesivo a los intereses económicos de su poderdante, que el juez de alzada infringió el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, artículo 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, concordante con el artículo 11 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, disponiendo el pago de beneficios sociales sobre el sueldo promedio de Bs.- 3.865 en lugar de Bs.- 989, concluyó solicitando que los Ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia casen la Resolución Nº 94/11- SSA-III, disponiendo el pago de beneficios sociales sobre el sueldo promedio de Bs.- 989.
Asimismo, asevera que se aplicó erradamente los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, cuando desconoce que en las planillas de pago de sueldos y salarios (agosto, septiembre y octubre de 2006), sale la suma de Bs.- 824 y no así Bs.- 3.865, prueba que debe ser considerada por el Tribunal de Alzada más aún si las mismas registran la firma de la actora en su condición de Administradora de Tulipe Noire Restaurant (fs. 51-61). Que corresponde al juez ad- quem, revocar en parte la Sentencia del inferior, con el promedio del sueldo indemnizable de Bs.- 989 para el pago de los rubros demandados, los cuales ascienden a Bs.- 15.917,98, caso contrario no tendría sentido la exhibición de literales de descargo que la parte demandada presentó, y que la demandante no ha respaldado con pruebas fehacientes que haya percibido el sueldo mensual de Bs.- 3.865.
Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia al tiempo de casar la resolución de fs. 262, determine el pago de beneficios sociales sobre el sueldo indemnizable de Bs.- 989, incluido el bono de antigüedad.
SEGUNDO RECURSO: El recurso de Casación Parcial interpuesto por Natalio Eduardo Zegarra Ribera, en representación de Nancy Luz Segales Angulo cursante a fs. 285-288, contra el Auto de Vista Nº 94/11-SSA-III de fecha 7 de abril de 2011, cursante a fs. 262, recurso que refiere única y exclusivamente a la negativa por parte del Tribunal de Apelación de otorgar y reconocer a favor de su mandante el reintegro de aguinaldo de la gestión 2006 y la negativa de conceder el pago de las primas correspondientes a las dos últimas gestiones que por ley le corresponden, argumenta su petitorio en la falta de aplicación de las normas sustantivas contenidas en los artículos 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, 3 del Decreto Supremo 229 de 21 de diciembre de 1944 y 2 del Decreto Supremo No. 2317 de 29 de diciembre de 1950, porque el tribunal a quo ha incurrido en "error in judicando", al no tener en cuenta la procedencia del pago de duodécimas de aguinaldo correspondiente a la gestión 2006, fue cancelado erróneamente en la suma de Bs.- 3.370, cuando lo correcto era cancelar el monto de Bs.- 3.521,44, es decir, sobre el sueldo indemnizable de Bs.- 3.865, asimismo en cuanto al reconocimiento del pago de las primas correspondientes a las dos últimas gestiones arguye que se han infringido los artículos 3-h), 66, 150, 154 y 181 del Código Procesal del Trabajo en relación a la presunción legal, toda vez que la empresa demandada pese a su conminatoria a presentar los balances (2004-2006) para desvirtuar el pago de primas, no ha procedido a su legal presentación, y que pese a ello se ha negado ilegalmente dicho pago.
Concluye solicitando al tenor del artículo 274 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, debiendo deliberar en el fondo y declarar procedente a favor de Nancy Segales Angulo el pago de duodécimas de aguinaldo devengados por la suma de Bs.- 151,44, y de primas por utilidades de dos gestiones en la suma de Bs.- 7.730, además de los beneficios sociales y derechos laborales señalados en sentencia, con costas.
CONSIDERANDO II: Que del examen de los recursos, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes procesales se deduce lo siguiente:
PRIMER RECURSO: Oscar Loma Alvarez, por Maria del Roció Orosco Galvez Durand como propietaria de "Tulipe Noire Restaurant" (fs. 270-271), y responde (fs. 287-288).
1.- Tomando en consideración que muchas veces el juez de la causa se encuentra ante el conflicto de materializar la solución controversial con seguridad, para lo cual es necesario acudir al auxilio del conocimiento de la doctrina que se refleja en principios, que vienen a constituir orientaciones e inspiran el sentido de las disposiciones laborales, entre esos principios del derecho laboral rige el "principio de la primacía de la realidad", cuya particularidad aplicada al derecho del trabajador, se define: "cuando no hay relación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó, hay que dar primacía a los primeros", es decir prima la verdad de los hechos sobre la apariencia; pero sin embargo es necesario precisar que el juzgador solucione la controversia en base a las pruebas ofrecidas y producidas dentro del proceso.
2.- En la demanda cursante a fs. 8-10 la actora señala que percibía un salario de Bs.- 3700, aspecto corroborado en el finiquito de fecha 21 de diciembre de 2006, cursante a fs. 6 repetido a fs. 49, firmado por la actora y el Gerente General de la parte demandada, visado y refrendado por el Ministerio de Trabajo, documento que tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo, por ello y de acuerdo al articulo 19 de la Ley General del Trabajo que establece que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, concordante lo establecido en la Ley de 9 de noviembre de 1940 y Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que refieren los pagos a ser considerados como "sueldo indemnizable", los de instancia, acertadamente determinaron el sueldo promedio indemnizable en Bs. 3.865, basados en una correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada en la tramitación del proceso, conforme determina el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la actora y se limitó a ratificar las pruebas documentales consistentes en las planillas de pago y no a impugnar ni desconocer la autenticidad del finiquito de fs. 6 repetido a fs.49, que evidencia el pago efectivo de aguinaldo de navidad y otros conceptos en base a la remuneración mensual de los últimos tres meses de Bs.- 3.700, según lo establecen los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del adjetivo laboral, referidos al principio de la inversión de la prueba, de donde resulta inadmisible cualquier observación sobre su fe probatoria y que no fueron objetadas durante la sustanciación del proceso, quedando claro entonces que el valor declarativo de tales documentos no se destruye por la simple invocación de la infracción de los artículos 19 de la Ley General del Trabajo, 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, en base a los cuales el promedio indemnizable en el caso ascendió a Bs.- 3.865, producto del sueldo de Bs. 3.700 - que mensualmente percibía la actora -, más el bono de antigüedad de Bs. 165, conforme establecieron acertadamente el juez aquo y el tribunal ad quem.
Que, no habiendo desvirtuado la empresa demandada, los extremos de la demanda, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
SEGUNDO RECURSO: El recurso de casación parcial en el fondo interpuesto por Natalio Eduardo Zegarra Ribera, en representación de Nancy Segales Angulo cursante a fs. 285-288 y responde de fs. 291:
1.- Conforme establece del Decreto Supremo Nº 2906 de 20 de diciembre de 1951: "El promedio para el pago de aguinaldo es el total ganado", concordante con los artículos 19, 52 de la Ley General del Trabajo y 39 de su Decreto Reglamentario, 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, en lo que se refiere al reintegro de duodécimas de aguinaldo correspondientes a la gestión 2006 se advierte error en el cálculo del pago de este beneficio consignado en el finiquito de fs. 6, porque si bien se lo realizó en base al tiempo de 10 meses y 28 días, empero, se tomó en cuenta el sueldo promedio indemnizable de Bs.- 3700, correspondiendo su cálculo correctamente sobre el promedio indemnizable de Bs. 3.865 - total ganado -, que incluyó el bono de antigüedad de Bs. 165.
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