Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 022/2012
EXPEDIENTE: LP-105-08S
PARTES: Carmen Gutiérrez Romero c/ Empresa La Joya Spa
PROCESO: Beneficios sociales
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 615 a 624 y vuelta, interpuesto por Natalio Eduardo Zegarra Ribera en representación de María del Carmen Gutiérrez Romero, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido contra la empresa "La Joya Spa", la contestación de fojas 638 a 640 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 20/2006 de 4 de marzo de 2006 (fojas 524 a 529), declarando probada en parte la demanda de fojas 3 a 5 y vuelta y la subsanación de fojas 7, habiendo quedado improbada la misma en cuanto al pago de los siguientes conceptos: Aguinaldo por las gestiones 2000, 2001 y 2002, horas extraordinarias por dos gestiones, incrementos salariales y domingos trabajados por dos gestiones.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 141/2007 de 2 de octubre de 2007 (fojas 608 y vuelta), complementado por el Auto Nº 359 que corre a fojas 611, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó en parte la Sentencia apelada, rechazando el certificado médico de fojas 86, sobre la base de la certificación del Colegio Médico Departamental de La Paz (fojas 90), puesto que la suscribiente del mismo no se encontraba registrada en dicha institución; por otra parte arguye, que la recurrente no acudió a los servicios de la Caja Nacional de Salud, con lo que la recurrida demostró que la actora incurrió en abandono de funciones, por lo que se considera que no es acreedora al pago de beneficios sociales en aplicación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo.
Asimismo, indica que considerando la antigüedad de la trabajadora de 3 años y 5 meses, perdió el derecho al cobro de indemnización y desahucio por infracción del inciso d) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y la previsión del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949. Agrega que a la actora no le corresponde el pago de prima anual por incumplimiento, ya que éste constituye un premio al rendimiento óptimo. Tampoco corresponde el pago de horas extras y dominicales, toda vez que se demostró que la empresa en la que prestaba sus servicios no brinda atención en fines de semana y feriados. Por lo anterior, señala, le corresponde el pago de duodécimas de aguinaldo, vacación, salarios devengados y bono de antigüedad.
Que, contra el referido Auto de Vista, Natalio Eduardo Zegarra Ribera en representación de María del Carmen Gutiérrez Romero, interpuso recurso de casación parcial en el fondo y en la forma (fojas 615 a 624 y vuelta), los que se pasa a examinar:
1.- EN EL FONDO
Acusa como error de hecho, la errónea e ilegal determinación de la causal de abandono de trabajo y vulneración de los artículos 154 y 167 del Código Procesal del Trabajo al observar la no afiliación de la profesional que suscribió el certificado médico que acreditaba el estado de salud de la actora, como su no concurrencia a la atención de los servicios de la Caja Nacional de Salud al no encontrarse afiliada a dicho ente, por negligencia de la empleadora.
Se refiere al error de derecho en que hubiera incurrido el tribunal de apelación, señalando que no se demostró la participación directa o indirecta de la actora en la emisión del Certificado Médico cuestionado, ya que se dictó la Resolución Nº 78/05 de 21 de febrero de 2005, suscrita por el Fiscal de Distrito de La Paz, de sobreseimiento de la misma en relación con la denuncia formulada en su contra por la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado (fojas 516 a 518). Manifiesta que no existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que demuestre la nulidad o falsedad material o ideológica del documento en cuestión.
Continúa el recurrente, argumentando que se violó los principios protector e in dubio pro operario en relación con la utilización del tantas veces referido certificado médico, así como los artículos 57 de la Ley General del Trabajo y 48 al 51 de su Decreto reglamentario; por otra parte, añade que se violaron los artículos 55 de la Ley General del Trabajo y 154, 167, 182-i), 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; asimismo, acusa la vulneración de los artículos 236 y 515-2) del Código de Procedimiento Civil, respecto del pronunciamiento sobre el pago del bono de antigüedad.
2.- EN LA FORMA
Al plantear el recurso en la forma, el recurrente acusa la falta de pronunciamiento sobre el pago de aguinaldo por las gestiones 2000 y 2001, más la multa por incumplimiento en el pago de dicho concepto; del mismo modo, refiere la falta de pronunciamiento sobre el erróneo cálculo por los conceptos de vacación y reintegro de bono de antigüedad, en infracción del artículo 120 de la Ley General del Trabajo. Adicionalmente, se refiere a la falta de pronunciamiento sobre la aplicación del Decreto Supremo Nº 23381 y la indexación del monto demandado, como también a la falta de pronunciamiento sobre la condena al pago de costas procesales, incurriendo en la previsión del inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 236 del mismo cuerpo legal.
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal, case parcialmente el auto de vista recurrido, deliberando en el fondo declare procedente el pago de indemnización, desahucio, prima y horas extras, considerando estas últimas para el sueldo promedio indemnizable, como también se declare la nulidad en lo pertinente del auto de vista y su auto complementario, para que en un nuevo fallo de segunda instancia, se pronuncien sobre todos los aspectos que fueron objeto de la apelación.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
1.- EN EL FONDO
Inicialmente y antes de ingresar en el análisis de la litis, se debe dejar constancia que el memorial del recurso de casación interpuesto, es confuso, reiterativo y divaga en argumentaciones que se pierden respecto del punto específico de lo que hace a la causa y su demanda de pago de beneficios sociales.
La sentencia pronunciada por el juez a quo, reconoció el pago de beneficios sociales a favor de la actora, tomando en cuenta la antigüedad de 3 años y 5 meses, un salario mensual probado de $us. 500,- bono de antigüedad, indemnización, desahucio, sueldo devengado del mes de julio de 2002, vacaciones por la gestión 2001 y duodécimas por la gestión 2002, prima por la gestión 2000, así como reintegro del bono de antigüedad por 1 año y 5 meses.
Respecto de las infracciones que se hubieran cometido en alzada, corresponde analizar lo siguiente:
A.- Quedó probado en el curso del proceso, como acertadamente refiere la Sentencia de primera instancia, que se estableció relación laboral entre la demandante y la demandada, como prueba el certificado de trabajo de fojas 73 y la confesión judicial espontánea expresada por la demandada a fojas 22 vuelta, al afirmar que la actora "...recibía el sueldo mensual fijado entre ambas partes..." fijándose una remuneración o salario mensual de $us. 500,- y un tiempo de servicios de 3 años y 5 meses.
B.- Independientemente de la participación de la actora, directa o indirectamente en la emisión del Certificado Médico cuestionado, que no hace al caso, pues no es ese el motivo de la litis, el juez de primera instancia con acierto refiere el Auto Supremo de 19 de enero de 1955 que señala "Que el actor por adolecer de una enfermedad se vio obligado a hospitalizarse. Que por esta circunstancia debe percibir íntegramente sus salarios como prescribe el Art. 73 de la L.G.T., aclarado por el Art. 6 del D.R. de 19 de abril de 1949 que el tiempo de servicios comprenderá a los períodos de enfermedad y en consecuencia no constituye abandono de trabajo para los efectos de los Arts. 12 y 13 de la L.G.T." A lo anterior se debe añadir que tanto la vida, la salud, la seguridad y el trabajo se hallan constitucionalmente protegidos y garantizados, por lo que en la especie, al no haberse desvirtuado concluyentemente el valor del certificado médico obtenido por la actora, que señala que la paciente debe guardar reposo (baja) por el lapso de 15 días, se opera la presunción contenida en el inciso c) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo, que refiere que "La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario"; es decir, que no habiéndose probado el abandono, correspondiendo la carga de la prueba a la empleadora, en aplicación del inciso h) del artículo 3, en relación con el artículo 150, ambos del Código Procesal del Trabajo, se presume el despido intempestivo, más aún cuando la trabajadora no se encontraba afiliada a un ente gestor de salud, incumpliendo la empleadora, la previsión contenida en los artículos 6 del Código de Seguridad Social, 7 de su reglamento, como también del inciso e) del artículo 3 del Decreto Ley Nº 10173, hecho en el que se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en error, debiendo aplicarse los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo.
C.- En cuanto a los principios, protector e in dubio pro operario, se debe tener presente que el conjunto de normas en el ámbito social, partiendo de la Constitución Política del Estado, se encuentran sustancialmente insertos, constituyéndose en la razón de ser del Derecho Laboral. En este sentido, el tratadista argentino Julio J. Martínez Vivot, expresa respecto del principio protectorio, que "Se sancionan las normas legales precisamente para proteger a los trabajadores, estableciendo limitaciones a la libertad de contratación y desdeñando, por desigualdad notoria, la vigencia del principio liberal de la autonomía de la voluntad de las partes en la creación de su derecho." Más adelante, en relación con el principio in dubio pro operario, refiere que "...su aplicación requiere, necesariamente, que la norma en cuestión plantee dudas que motiven su interpretación (...) Es que si la disposición, legal o convencional, es clara, no caben interpretaciones, aunque su texto no favorezca al trabajador, porque el intérprete no puede, ni le cabe, juzgar la bondad de ella." En el caso en análisis, de acuerdo con la doctrina citada, a lo que se aspira a través de la ley, es a proteger al trabajador de la fría aplicación del principio de la libertad contractual, lo que significaría una posición de desventaja frente al empleador; por estas razones se da la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa en la aplicación de las normas, pero siempre sobre la base de existencia de duda al respecto.
D.- En cuanto a la aplicación de los artículos 57 de la Ley General del Trabajo y 48 al 51 de su Decreto Reglamentario en relación con el pago de la prima anual, ha sido demostrado, sobre la base de los balances y estados financieros presentados, que la empresa demandada obtuvo utilidades en la gestión 2000, por lo que corresponde el pago de este concepto, por dicha gestión, en aplicación del artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que dispone que el balance general, servirá de documento fehaciente a tal efecto, aclarando que dicho pago no constituye un premio por rendimiento óptimo, sino que se deriva del resultado económico-financiero de la gestión y una forma de participación del trabajador en los beneficios de la empresa, que con su esfuerzo material o intelectual, contribuyó a lograr al final de la gestión anual.
E.- En cuanto a la violación acusada de los artículos 55 de la Ley General del Trabajo y 154, 182-i), 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, tomando en cuenta la naturaleza de las labores desarrolladas, la inexistencia de mecanismos de control y registro de asistencia, pero sobre todo, tomando en cuenta la certificación de fojas 93, expedida por orden judicial, se concluye que la empresa demandada no prestaba servicios en días sábado, domingo ni feriados, por lo que mal podría reconocerse el pago de horas extras o dominicales a favor de la actora.
F.- En cuanto se refiere a la vulneración acusada de los artículos 236 y 515-2) del Código de Procedimiento Civil, vinculada con el pronunciamiento sobre el pago del bono de antigüedad, no se establece que se hubiera producido la violación acusada, pues la resolución del recurso de apelación interpuesto por la actora, incluye el cálculo del bono de antigüedad para su reintegro, por cálculo erróneo; en virtud de lo anterior, el tribunal de alzada tenía competencia para pronunciarse al respecto.
2.- EN LA FORMA
A.- En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el pago de aguinaldo por las gestiones 2000 y 2001, más la multa por incumplimiento en el pago de dicho concepto, la resolución de vista no dejó de pronunciarse al respecto, aunque en el fondo, con una interpretación distinta de la efectuada por el juez a quo.
Sobre este punto, si bien es cierto que la Ley de 18 de diciembre de 1944, determina en su artículo 3, que "El aguinaldo a que se refiere la presente Ley no comprende a los empleados sujetos a contrato y que perciban sus remuneraciones en moneda extranjera, salvo estipulaciones en contrario", dicha norma fue modificada por la del mismo rango de 22 de noviembre de 1950, que en su artículo único indica: "Interpretando la Ley de 18 de diciembre de 1944 se reconoce el derecho, de empleados y obreros, sin exclusión, al aguinaldo anual, antes del 25 de diciembre de cada año el que será pagado por duodécimas, teniendo en cuenta el tiempo de servicios durante el año correspondiente." En este sentido, se demuestra que se incurrió en error de interpretación de la norma al negar el pago de un derecho irrenunciable a favor de la trabajadora.
B.- Respecto de la falta acusada en relación con el reconocimiento del derecho a la vacación anual, en cumplimiento del artículo 44 de la Ley General del Trabajo, correspondía a la actora el goce de 15 días de vacación anual; y no habiéndose demostrado en el curso del proceso que la misma hubiere hecho uso de tal derecho en su oportunidad, en observancia del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, corresponde su pago por dos gestiones, por lo que se demuestra que se produjo error de interpretación por el juez y tribunal de instancia.
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