Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 022/2013-RA
Sucre, 08 de febrero de 2013
Expediente : La Paz 3/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Benancia Macuchapi Laguna
Parte Imputada : Catalina Canaviri Paredes
Delito : Estafa
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Catalina Canaviri Paredes, cursante de fs. 374 a 375, mediante el cual impugna el Auto de Vista 191/12 de 5 de junio, que cursa de fs. 326 a 331, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Benancia Macuchapi Laguna contra la recurrente por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 10 a 12 vta.) y acusación particular formulada por Benancia Macuchapi Laguna (fs. 17 a 22); desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 07/2011 de 12 de marzo (fs. 176 a 198), el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Catalina Canaviri Paredes, autora de la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) diarios, así como el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el Fiscal de Materia Franz Felipe Contreras Flores (fs. 220 a 221 vta.), la imputada Catalina Canaviri Paredes (fs. 241 a 244) y la acusadora particular Benancia Macuchapi Laguna (250 a 253 vta.), a su turno y en aquel orden, interponen recurso de apelación restringida, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 191/12 de 5 de junio (fs. 326 a 331), que declaró procedentes las cuestiones planteadas en los recursos de los acusadores e improcedente el recurso interpuesto por la recurrente, confirmando la Sentencia de grado con la modificación de la pena impuesta a cuatro años de reclusión.
Notificada la imputada el 7 de noviembre de 2012, el 12 del mismo mes y año (fs. 369), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente, emprende su alegación manifestando que el Auto de Vista recurrido fue dictado después de cinco meses, siendo ello una transgresión al art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en el mes de mayo se verificó audiencia de fundamentación de recurso, y desde tal fecha el mismo se encontraba sin Resolución, empero sorprendentemente fue notificada, con aquel Auto de Vista, el 7 de noviembre de 2012, a pesar de poseer fecha de 5 de junio de 2012; finaliza este punto, arguyendo que al haberse dictado la Resolución 191/12 fuera de plazo, se incurrió en flagrante violación a la norma indicada.
Continua señalando que el Tribunal de alzada no consideró, ni se pronunció sobre los "contrarios precedentes" (sic) de los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005 y 414/2003 de 19 de agosto, invocados en apelación restringida, limitándose a referirse de manera incompleta al Auto Supremo 241/2005.
De igual manera delata que el Auto de Vista impugnado incurre en imprecisión al manifestarse respecto a una excepción de prejudicialidad planteada; para ello transcribe un fragmento del Auto de Vista recurrido aduciendo que no correspondiera a los antecedentes del proceso y a los documentos presentados, como antecedentes de un proceso civil sobre oferta de pago y consignación y un depósito judicial realizado a favor de la acusadora particular.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
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