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TSJ

AS/0022/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 22

Sucre, 18/02/2013

Expediente: 410/2012-S

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 218-224, interpuesto por Félix Nelson Martínez Trujillo, en representación de la Empresa Industria Maderera Martínez “INDUSMAR” S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 21/2012 de 21 de marzo de 2012 (fs. 198-200), pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social seguido Faridt Martínez Parada, contra la empresa que representa el recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 249, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Riberalta-Beni, emitió la Sentencia Nº 48/11 de 22 de noviembre de 2011 (fs. 169-171), declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado y no ha lugar al pago de lactancia, sin costas, disponiendo que la empresa demandada pague e a favor del actor la suma de Bs. 17.475.- por concepto de indemnización y horas extraordinarias.

En grado de apelación formulada por el representante de la empresa demandada (fs. 179-189), la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 21/ 2012 de 21 de marzo de 2012 (fs. 198-200), confirmó la Sentencia Nº 48/11.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 218-224, interpuesto por Félix Nelson Martínez Trujillo, en representación de la empresa demandada manifestando:

En el fondo: que el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia de Primera Instancia incurrió en error de hecho y error de derecho e infringió los artículos 6, 7, 12 y 22 de la Ley General del Trabajo, 5, 6 y 7 de su Decreto Reglamentario, 1 del Decreto Ley Nº 16187, 8 del Decreto Supremo Nº 28699 y 48. II y III de la Constitución Política del Estado, al considerar nulo el contrato de trabajo a plazo fijo convenido con la parte demandante, toda vez que se ha inadvertido en el proceso, que la declaración de nulidad del contrato de trabajo a plazo, no fue demandada por el actor y menos ha formado parte de la relación procesal como hecho a ser demostrado; por tal motivo, la decisión recurrida, importa una decisión arbitraria, ilegal y discrecional que la torna inhábil como acto judicial injusto en el campo del derecho por violación del principio de legalidad jurídica y el debido proceso.

Por otra parte, manifestó la inexistencia de despido intempestivo o injustificado, toda vez que se demostró la suscripción de dos contratos a plazo fijo con el actor en los cuales se estableció su duración y la conclusión de la relación laboral, puesto que entre uno y otro contrato existió casi mas de tres meses de interrupción, no existiendo ningún retiro intempestivo que de mérito para el pago de la indemnización dispuesta en forma equivocada por los de instancia, incurriendo en violación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Reglamento.

También señaló que no procede el pago de horas extras y extraordinarias, toda vez que durante la tramitación del proceso se demostró que el demandante fue contratado para desempeñar los servicios de encargado de la sección “Sanitario”, es decir, un cargo de confianza, según el propio actor lo reconoce expresamente en su libelo de su demanda formulada, consecuentemente su trabajo no estaba supeditado a jornada laboral normal en virtud a la naturaleza de su función social desarrollada y menos todavía, existió autorización requerida del empleador para la prestación de trabajos de horas extras; aspectos que no han sido valorados por los de instancia, además que no se consideró incluso, que las horas extras que fueron debidamente registradas a favor del demandante, fueron canceladas en su oportunidad, aspecto demostrado con la prueba de fs. 101-116, puesto que lo contrario implica un pago doble que está prohibido por ley; circunstancias que hacen que no proceda el pago de horas extras, de conformidad con el artículo 46. II de la Ley General del Trabajo, y al no haber dado aplicación a esta disposición legal, misma que fue erróneamente interpretada.

Arguyó la eficacia y valor legal de la confesión hecha por el actor, quien reconoció haber sido contratado para desempeñar las labores de “encargado de la sección Sanitario”, es decir un puesto de confianza, reconocimiento expreso que tiene el carácter de confesión judicial y que no requiere prueba alguna para su corroboración, aspecto equivocadamente interpretado y que no fue valorado por los tribunales de instancia, quebrantando de esta manera los artículos 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil y 1321 del Código Civil.

De otro lado, acusó la infracción de los artículos 200 del Código Procesal del Trabajo, 397 del adjetivo civil y 1311 del Código Civil, por haber incurrido en error de hecho y de derecho, al no valorar la prueba de descargo de fs. 101-116, de acuerdo a la sana crítica como exige la norma, la cual desvirtúa los extremos y pretensiones del actor, y no como equivocadamente ha manifestado el Tribunal de apelación de “simple intento de anulación de probanzas de contrario”(sic). Señalando que la prueba sobre la que se basan sus resoluciones los de instancia, carecen de todo valor legal por no reunir los requisitos y haber sido prefabricadas (fraguadas) por la parte demandante; así como en indicios y declaración testifical que no son conforme y uniforme para que puedan constituir la calidad de prueba.

En la forma, manifestó que mediante auto de relación procesal, se señaló los puntos de hecho a probar para ambas partes, entre los que no se encontraba expresamente como hecho a demostrarse la nulidad de contrato de trabajo; sin embargo, la Sentencia de forma arbitraria e ilegal declaró nulo el contrato de trabajo a plazo fijo sin que se hubiese demandado dicha nulidad y menos aún, sin haber sido sometida dicha nulidad a discusión durante la etapa probatoria, infringiendo los artículos 149 del adjetivo laboral, 353, 190 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Nueva Ley del Órgano Judicial.

Por otra parte acusó la infracción de los artículos 90 y 237. I del adjetivo civil, porque el Tribunal de Segunda Instancia no se pronunció respecto a las costas y por haber declarado improcedente el recurso de apelación, ya que la improcedencia no se encuentra entre las formas de resolución en la normativa citada precedentemente, omisión y forma incongruente de resolución que contraviene las formas esenciales del proceso, que son además de orden público.

Concluyó solicitando que este Tribunal, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, o anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el auto de relación procesal de fs. 38.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración, estableciéndose lo siguiente:

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2013AS/0022/2013Fuente oficial