Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 22/2014
Sucre, 17 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: Potosí 260/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Miguelina Choque Gutiérrez contra Edwin Mamani Chávez, Ronald Edwin Mamani Chávez
DELITO: violación, estupro
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Edwin Mamani Chávez (fs. 178 a 179), impugnando el Auto de Vista Nro. 35/2013 emitido el 7 de noviembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs.165), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miguelina Choque Gutiérrez contra Ronald Edwin Mamani Chávez y el recurrente por la presunta comisión de los delitos de violación y estupro, previstos y sancionados por los artículos 308 y 309 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio, el Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Potosí, que conoció esa causa, pronunció Sentencia Nro. 6 de 23 de julio de 2013 (fs. 122 a 140), declarando al imputado Edwin Mamani Chávez, autor y culpable del delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 308 del Código Penal, modificado por la Ley Nro. 054 de Protección Legal de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándole a la pena de diecisiete años de privación de libertad, a ser cumplida en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de la ciudad de Potosí, así como al pago de costas procesales; absolviendo de culpa y pena al coimputado Ronald Edwin Mamani Chávez del delito de estupro, previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Sustantivo Penal, a mérito que la prueba producida fue insuficiente para generar convicción en el Tribunal respecto de la responsabilidad del procesado en el señalado ilícito, instruyendo se libre el correspondiente mandamiento de libertad en su favor.
La referida Sentencia fue recurrida de apelación por el procesado Edwin Mamani Chávez (fs. 147 a 153), resuelta por Auto de Vista Nro. 35/2013 de 7 de noviembre de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 165), que rechazó sin trámite el recurso de apelación restringida, por su presentación extemporánea; ocasionando que el señalado imputado interponga recurso de casación (fs. 178 a 179), motivo de autos alegando un aparente cómputo errado de los plazos procesales.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el análisis del presente recurso de casación se circunscribirá al Auto Supremo de Admisión Nro. 373/2013 de 26 de diciembre, que de manera excepcional y solo a efectos de verificar la veracidad de la existencia de los defectos absolutos denunciados, procederá a resolver el mismo conforme a los límites y alcances ya establecidos en dicha Resolución.
El impugnante Edwin Mamani Chávez alude que el Tribunal de Alzada al rechazar el recurso de apelación restringida, con el fundamento de haber sido presentado fuera del término previsto por ley, procedieron a contabilizar, incluso el día 7 de agosto del año en curso, cuando ese día, mediante circular, fueron suspendidas las labores judiciales en la ciudad de Potosí, por la llegada del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y debido a la parada militar llevada a cabo también en Potosí, que tuvo lugar precisamente en la calle donde se encuentra ubicado el Tribunal Departamental de Justicia, por ello, entendiendo que dicho día era inhábil y no debió ser contabilizado para rechazar el recurso de apelación interpuesto, destaca que no discute la notificación efectuada a su persona de 29 de julio de 2013, sino, que se haya contabilizado el 7 de agosto del mismo año, cuando en dicho día “ningún funcionario judicial trabajó” (sic), consiguientemente, transcribiendo la disposición contenida en la última parte del artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, aduce que el Auto de Vista no tiene asidero legal, porque vulnera la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, en sus elementos a la defensa y al derecho de apelar -se entiende a recurrir- y que por ello, acusa que la resolución que impugna, no reúne la fundamentación necesaria exigida por el artículo citado, de la Ley Adjetiva Penal.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales)
Que conforme el Auto Supremo de Admisión Nro. 373/2013 de 26 de diciembre, el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con el presunto defecto que lesiona los principios de impugnación (recurrir) y del debido proceso legal, este último en sus elementos del derecho a la defensa y suficiente fundamentación de los fallos judiciales.
A su vez, el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 130 (cómputo de plazos), establece de manera precisa cómo debe realizarse el mismo, a objeto de evitar errores en la presentación de los recursos justamente por un mal cómputo de los tiempos; mencionando que “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código”, los plazos determinados por días ”comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado”. Asimismo, menciona que, en los casos de plazos determinados por días, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares”; y que “Los plazos solo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso”. En relación a esto, el artículo 408 (Interposición), de la Ley Adjetiva Penal, sobre el recurso de apelación restringida, señala que será interpuesto “en el plazo de quince días de notificada la sentencia”.
Como se puede observar, la normativa legal establece de manera precisa que, los plazos fijados por días, se computan solo respecto a los días hábiles; entendiéndose que, si dentro de este plazo existe un día inhábil, ya sea por tener esa calidad o por ser feriado, el mismo no puede ser contabilizado.
A efectos de una mejor compresión sobre la naturaleza de los días hábiles e inhábiles, y su implicancia en el cómputo de plazos en materia procesal, corresponde hacer una pequeña referencia a los conceptos desarrollados por diferentes tratadistas jurídicos sobre este tema.
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