Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 022/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: S.426/2009
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 123 a 125 y vuelta, interpuesto por Víctor Hugo Chávez Menacho en su condición de Presidente de la Fundación Petrolera “Dr. JUSTO LEIGUE MORENO”, del Auto de Vista de 4 de marzo de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 118 a 120), dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Blanca Margarita Márquez Vda. de Zarate contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fojas 128 a 130, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 27 de octubre de 2008 (fojas 100 a 102 y vuelta), declarando PROBADA con costas, la demanda de fojas 20 a 22 de obrados, por haberse probado la relación laboral entre Blanca Margarita Márquez Vda. de Zarate con la Fundación Petrolera “Dr. JUSTO LEIGUE MORENO” en el cargo de Directora, desde fecha 1 de febrero del año 2000, hasta fecha 31 de diciembre de 2007, mediante la modalidad de contrato verbal por tiempo indefinido, habiendo desempeñado en los últimos meses el trabajo de directora, haciendo un total de tiempo de trabajo de 7 años y 10 meses, con sueldo promedio indemnizable de Bs. 7.895,28, en cuyo mérito ordenó a la Fundación Petrolera “Dr. JUSTO LEIGUE MORENO” representada por Víctor Hugo Chávez Menacho pague a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, a favor de Blanca Margarita Márquez Vda. de Zarate, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales siguientes:
BLANCA MARGARITA MÁRQUEZ VDA. DE ZARATE
Desahucio 3 meses x Bs. 7.895,28: Bs. 23.685,84
Indemnización 7 años, 10 meses: Bs. 61.846,36
Menos pago a cuenta: Bs. (-)34.277,43
TOTAL: Bs. 51.254,77
Dispone asimismo que al monto señalado, corresponderá la actualización y multa dispuesta por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 4 de marzo de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 118 a 120), se CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Sin costas por la doble apelación.
Que, del referido Auto de Vista, Víctor Hugo Chávez Menacho en representación legal de la Fundación Petrolera “Dr. JUSTO LEIGUE MORENO”, interpuso recurso de casación en la forma (fojas 123 a 125 y vuelta), en el que señala los siguientes argumentos:
Refiere que el presente juicio sumario por pago de beneficios sociales, se ha desarrollado con la violación de las formas esenciales del proceso, las mismas que no pueden ser convalidadas, conforme se fundamenta:
1.- Refiere que mediante Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2008 cursante a fojas 50 de obrados se estableció la relación procesal, fijando los puntos de hecho a probar y abriendo el periodo probatorio de 10 días comunes y perentorios conforme establece el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo.
2.- Indica que con el Auto Interlocutorio de fojas 50 la demandante se notificó el día viernes 29 de febrero de 2008 debiendo proponer su prueba dentro de los cinco días posteriores, es decir hasta el martes 5 de marzo de 2008, sin embargo presentó su prueba el 10 de marzo de 2008, cuatro días después de haber vencido el plazo legal y perentorio previsto por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los artículos 149 y 252 del Código Procesal del Trabajo. Añade que este actuado constituye una violación a las formas esenciales del proceso y que si bien hizo notar esta falta a fojas 64 vuelta el Juez A quo no actuó con diligencia y se limitó a decretar estese a los datos del proceso, sin fundamentar su decisión, agrega que, la observación realizada oportunamente no permite que ese hecho sea convalidado.
Mostrando 17 de 34 parrafos.