Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 22
Sucre, 17/02/2014
Expediente: 493/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 203 y vta., interpuesto por Wilmer Nicanor Choque Flores, en representación de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), contra el Auto de Vista Nº 138/12 de 14 de noviembre de 2012, cursante a fs. 199 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Javier López Salas contra la Universidad que representa el recurrente; la respuesta de fs. 206 a 207 vta.; el Auto de fs. 208 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 54/2012 de 30 de abril de 2012, de fs. 173 a 182, declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 8 vta., subsanada a fs. 79, disponiendo que la Universidad Pública de El Alto a través de su representante legal cancele a favor de Javier López Salas la suma de Bs. 30.059,21.-, por conceptos de indemnización, desahucio, sueldos devengados y reintegro de aguinaldo, estableciendo además que dichos montos sean actualizados en ejecución de sentencia de conformidad al Decreto Supremo Nº 23381.
En grado de apelación interpuesto por la Universidad demandada (fs. 187 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 138/12 de 14 de noviembre de 2012 (fs. 199 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 54 de 30 de abril de 2012, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 203 y vta., interpuesto por Wilmer Nicanor Choque Flores, en representación de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), señalando que el Auto de Vista no efectuó un análisis adecuado de los fundamentos señalados en el recurso de apelación y tampoco valoró la prueba producida, por cuanto se indicó en el inciso d) de la Sentencia que el actor ingresó a trabajar en el cargo de Contador CINCOM por invitación y en el punto 2 que prestó servicios en la UPEA por invitación desde el 16 de octubre de 2001 hasta el 20 de diciembre de 2003, por lo que siendo la condición del demandante la de profesional invitado para desempeñar un cargo, sólo dependía del Rector el disponer su continuidad o su separación, habiéndose denunciado por ello la infracción de lo previsto en el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo; además, la Resolución de Segunda Instancia de manera superficial dispone en la Sentencia el pago de sueldos devengados a favor del demandante, lo que al margen de provocar un enorme daño económico a la Universidad, contraviene lo establecido en el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, porque se verificó el incumplimiento de trabajos a favor de la Universidad por parte del actor.
Asimismo, acusó inobservancia del artículo 410 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Decreto Supremo Nº 28699 no puede estar por encima de lo preceptuado en la Ley General del Trabajo, por ello la otorgación de los sueldos sin que se haya realizado un trabajo efectivo por el actor abre la posibilidad de que se realice la correspondiente revisión teniendo en cuenta los alcances de lo dispuesto en el artículo 113. II de la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando que estando interpuesto el recurso de casación, se conceda el mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
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