Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 022
Sucre, 11 de febrero de 2015
Expediente : 389/2014-A
Demandante : Benjamín Ventura Choque
Demandada : Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Distrito : Oruro
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo a (fs. 163 a 162 vta.) interpuesto por Edson Paolo Saavedra Carreño en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista AV-SSA-108/2014 de 14 de noviembre (fs. 157 a 154 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; el Auto 129/2014 de 1 de diciembre que concedió el recurso a fs. 170 y vta; y:
CONSIDERANDO I
I.1 ANTECEDENTES VINCULADOS AL RECURSO
Por Resolución 008008 de 23 de mayo de 1998, la entonces Dirección Nacional de Pensiones otorgó a favor de Benjamín Choque Ventura la suma de Bs. 223.00.-, por concepto de renta básica de vejez en el equivalente al 30% de su salario promedio, concluyendo que aquél acreditó 181 cotizaciones (en el periodo de agosto de 1954 a noviembre de 1996) y la edad de 59 años cumpliendo lo exigido por el art. 45 del Código de Seguridad Social (CSS).
Luego, el SENASIR, mediante Resolución 0011903 de 12 de diciembre de 2013, dispuso la suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez del asegurado, otorgarle Pago Global Básico; y, determinar el monto indebidamente pagado; en el entendido de que la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago identificó sólo 137 aportes, cifra inferior a la exigida por norma.
I.1.1 Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
Por Resolución 0011903 de 12 de diciembre de 2013 (fs. 87) la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, dispuso: i) La suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez del asegurado Benjamín Choque Ventura; ii) Otorgar pago global básico; y, iii) La determinación del monto indebidamente pagado por parte de Revisión de Rentas.
En suma la Resolución descrita, tuvo como argumentos el Informe SENASIR/UNO/ADR/GBAC/Nº 2199/2013 de 5 de diciembre, a través del que la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago dio cuenta que el asegurado alcanza un total de 137 aportes y no los 181 con los que inicialmente se le otorgó la Renta de Vejez, puesto que por información del Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR no se certificaron periodos donde los documentos de respaldo contendrían deficiencias y observaciones.
I.1.2 Resolución de la Comisión de Reclamación
Contra la anterior Resolución, el asegurado por actuado de fs. 91 a 88, opuso recurso de reclamación, solicitando la rehabilitación inmediata de la renta de vejez. Ante ello, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución 217/14 de 28 de marzo, por la que confirmó la Resolución 0011903 de 12 de diciembre “por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia” (sic).
I.1.3 Auto de Vista
Esta última Resolución fue apelada por el asegurado tal cual consta en memorial de fs. 122 a 118 vta., motivando que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronuncie el Auto de Vista descrito al exordio, que revocó la Resolución 217/14 de 28 de marzo, disponiendo la realización de un nuevo cálculo conforme los fundamentos contenidos en ese Fallo.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
El mencionado Fallo, motivó que el SENASIR, interponga recurso de casación en el fondo, donde previa reminiscencia sobre antecedentes procesales alega:
a) El Auto de Vista impugnado conculcó los arts. 5 del Decreto Supremo (DS) 27066 de 6 de junio de 2003 y 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, pues se desconoce las facultades que tales normas dan al SENASIR para la revisión de oficio o a denuncia de las prestaciones otorgadas con fondos del Tesoro General de la Nación (TGN). Añade el recurrente que tal potestad es parte de la responsabilidad administrativa de la entidad, afirmando seguidamente que al ser la revisión un proceso administrativo mal podría vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.
b) Plantea que el Auto de Vista incurre en violación e interpretación indebida de la Ley y, errónea apreciación de las pruebas; en la aseveración contenida en el Considerando II num. 2) inc. c) del Fallo impugnado, donde se concluye que el SENASIR no consideró lo corriente a fs. 32 (libreta de cuenta personal de ahorro obrero, dónde se lee al pie que el asegurado hubiera acumulado la suma de Bs.36.367,69.-); la certificación de fs. 34 (que da cuenta del tiempo de trabajo del asegurado en el periodo comprendido de 1965 a 1972); certificación de fs. 36 [sobre el periodo de trabajo entre el 25 de agosto de 1954 al 16 de abril, de 1959]; documental a partir de la que se obtienen un total de tiempo de trabajo de 15 años y 1 mes cumpliendo con las 180 cotizaciones exigidas por norma habilitándose la percepción de una renta básica de vejez.
El recurso por partida contraria sostiene que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió el informe Técnico 100/14 de 18 de marzo de 2014, señalando que la verificación de aportes del Área de Certificación arrojaron un total de 137 aportes al régimen básico divididos en tres periodos; total de aportes que se enmarca en el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPP), impidiendo el acceso a una renta. Éste informe dio cuenta sobre la no certificación de los periodos de abril 1954 a julio del mismo año y de junio de 1955 a marzo 1956 pues según fs. 32 no se reconoce dicho periodo; agosto de 1954 a mayo de 1955 y abril 1956 a diciembre de 1956 al no tomarse en cuenta el record de Servicios al no poseer fecha así como hallarse con tachaduras y borrones; enero de 1965 a marzo de 1966 al no figurar en planillas.
Con lo anterior el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado incurre en errónea valoración de la prueba, pues el SENASIR al pronunciar la Resolución de Reclamación 217/14 de 28 de marzo, valoró todos los documentos presentados por el asegurado, cumpliendo entonces con el art. 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), denunciando la violación de los arts. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, 5 del DS 27066 de 6 de junio de 2003 y 48 de la LPA,
I.2.1 Petitorio
El SENASIR, solicita que previa concesión del recurso, este Tribunal deliberando en el fondo case el Auto de Vista AV-SSA-108/2014 de 14 de noviembre.
CONSIDERANDO II
II.1 FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL AUTO SUPREMO
II.1.1. Consideraciones previas
Los principios procesales que sustentan la potestad de impartir justicia en torno a la jurisdicción ordinaria están inmersos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), el parágrafo II de este precepto constitucional garantiza el principio de impugnación de los fallos judiciales, que en síntesis, apunta -dentro de un rango de razonabilidad- disminuir los obstáculos formales para el goce del mismo; dicho de otro modo, tiende dotar de menor exigibilidad, en sentido de su rigurosidad gramatical, sobre el cumplimiento de los requisitos procesales que habilitan la procedencia de los recursos.
En ese esquema, del análisis del recurso, se colige que la entidad recurrente no cumplió con los requisitos enumerados en el inciso 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues pese a citar varias disposiciones legales que sostiene fueron transgredidas y erróneamente aplicadas, no precisó cuál la manera en la que fueron infringidas o en su caso aplicadas falsa o erróneamente, limitando su exposición de argumentos a desarrollar un relato de antecedentes sin explicitar cuál la conexión entre aquellos y las normas que considere mal aplicadas o violadas; sin embargo y pese a ello, en la lectura del recurso se desprende como problemática propuesta la denuncia de violación de normativa por parte del Tribunal de Alzada en referencia a la valoración de documental dentro del expediente administrativo, de tal cuenta la Sala considera que a fines del cumplimiento de los principios contenidos en los arts. 180 de la CPE y el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se ingresa a la resolución del recurso de casación interpuesto.
II.1.2 El derecho a la jubilación
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