Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 022/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016
Expediente : Potosí 32/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Richard Layme Mamani
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 169 a 179, Richard Layme Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2015 de 23 de octubre, de fs. 146 a 150, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Aurora Ignacio Javier contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la Agravante del art. 310 inc. 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 4/2014 de 25 de septiembre (fs. 91 a 106), el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Richard Layme Mamani, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis con el Agravante del 310 inc. 3) del CP, condenándole a cumplir la pena de veinte años de presidio, más el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima, costas a favor del Estado en la suma de Bs. 2.300.-.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 108 a 121 vta.), resuelto por el Auto de Vista 29/2015 de 23 de octubre (fs. 146 a 150), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisible, procedente en parte el citado recurso y revocó parcialmente la Sentencia apelada, modificando la sanción de 20 a 15 años de privación de libertad.
c) El 13 de noviembre de 2015 (fs. 153), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se advierte que el recurrente de manera general señala que el Auto de Vista no resolvió todos los puntos señalados como agravios, menos aún consideró lo expresado en el memorial de apelación restringida, ni la doctrina establecida en los precedentes contradictorios invocados, aspecto que hace viable su recurso de casación, por ello denuncia:
1) Que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación inserto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, toda vez que resolvió la apelación restringida vulnerando el debido proceso al no analizar todos los antecedentes existentes en obrados, y todo cuanto se hubiese manifestado en el recurso de apelación, negando de esa manera su derecho a la defensa y contradiciendo a su vez la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007.
2) Que tanto el Auto de Vista como la Sentencia carecen de fundamentación, pues no tomaron en cuenta el reclamo oportuno referido a la inadecuada subsunción del hecho al tipo penal. Afirma que la Sentencia no indica de qué forma su persona hubiese accedido carnalmente a la víctima, tampoco la declaración de los testigos, ni la prueba documental introducida demuestra tales extremos. Por lo que la Resolución impugnada resulta ser contraria a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001.
3) Inobservancia de la ley sustantiva, respecto del art. 14 del CP, señalando que la Sentencia no dice nada sobre el elemento subjetivo del delito, consistente en el conocimiento y voluntad del agente. Asimismo, refiere que no se precisó con qué prueba se acredita que su persona participó en los hechos, concluyendo que la Sentencia carece de motivación e individualización de la prueba que demuestre su culpabilidad. Finalmente, señala que el Auto de Vista debió pronunciarse tomando en cuenta lo señalado en el memorial de apelación la doctrina legal desconocida tanto por la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, establecida en los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre de 2005, 134/2013-RR de 20 de mayo y 131 de 31 de enero de 2007.
4) Que el Tribunal de alzada no cumplió a cabalidad la obligación de ejercer control jurisdiccional con relación al Tribunal de Sentencia, limitándose a confirmar la Sentencia condenatoria, pese a la existencia de vicios y defectos denunciados, cuando lo que correspondía era tomar en cuenta lo señalado en la audiencia de “mejora de alzada”, y no contradecir la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007.
5) Defectuosa valoración de la prueba, por cuanto se le declaró autor del delito de Violación, cuando las declaraciones testificales, de Aurora Ignacio Javier, Leonardo Flores Pita, Efraín Mamani Ballesteros, Heidi Marianela Jarro Salvatierra, Nidia Paniagua Prado, Elvia Griselda abasto Terán, eran meramente referenciales y no fueron corroboradas por otro testimonio, considerando que nadie observó directamente el hecho y que por ello dichas declaraciones no debían ser valoradas, ni servir de fundamento para una condena. De igual manera señala que se valoró prueba documental introducida a juicio indebidamente (MP-PD2 consistente en la querella, MP-PD5 declaración de la presunta víctima, MP-PD8 acta de declaración ampliatoria de la víctima), vulnerando así derechos y garantías constitucionales como es el debido proceso, e incurriendo en el defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP. Por último, reclama que la prueba testifical de descargo no fue valorada pese a ser clara y específica, y que permitía la existencia de una duda razonable sobre la participación en el hecho imputado. Afirma, además, que existió una defectuosa valoración de la prueba, toda vez que se omitió aplicar la sana crítica y señalar cómo se valoró la prueba, limitándose a realizar una simple descripción de la prueba testifical recibida en juicio, invocando los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, 37/2013-RR de 14 de febrero y 237/2007 de 7 de marzo. Concluye señalando que todos estos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada, quien debió anular la Sentencia al ser un fallo sustentado en defectuosa valoración de la prueba, contrariando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007.
6) Reclama que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados sobre su participación y por esta razón el Auto de Vista dejó sin efecto el agravante de la Sentencia, considerando que no se puede utilizar su declaración para autoincriminarle, más aún si esta fue recibida sin cumplir con las formalidades exigidas por el art. 93 del CPP, vulnerando así su derecho a la defensa; aspecto que debía dar lugar a la anulación de la Sentencia en apelación, conforme a los precedentes invocados precedentemente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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