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TSJ

AS/0022/2016

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Reclamación de Pensiones
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº22

Sucre, 16 de febrero de 2016

Expediente : 386/2015-A

Materia : Reclamación de Pensiones

Demandante : Félix Hugo Saravia Zambrana

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 250 a 254, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) La Paz, contra el Auto de Vista Nº 128/2015 de 14 de septiembre (fs. 245 a 246), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación de pensiones seguido por Felipe Hugo Saravia Zambrana, contra la institución en cuya representación se recurre; el Auto de 28 de octubre de 2015 que concedió el recurso (fs. 258); la respuesta al recurso de fs. 257; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones

Que, tramitado el proceso conforme a las normas que regulan la materia, la Comisión de calificación de rentas del Senasir, emitió la Resolución Nº 018366 de 22 de diciembre de 2004, cursante de fs. 85 a 86, repetida de fs. 106 a 107, por la cual resolvió 1.-suspender definitivamente la Renta complementaria de Vejez, otorgada a favor de Saravia Zambrana Felipe Hugo; asimismo decidió, remitir antecedentes a asesoría legal para establecer los mecanismos legales para la recuperación de lo indebidamente cobrado.

I.1.2. Recurso de Reclamación y Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR

Ante esa determinación, el asegurado interpuso recurso de reclamación, mediante memorial de fs. 105, que fue resuelto por la Comisión de reclamación de rentas del Senasir, mediante Resolución Nº 0727/13 de 25 de septiembre de 2013 (fs. 216 a 219), que confirmó la Resolución Nº 018366 de 22 de diciembre de 2004, de fs. 85 a 86 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.

I.1.3. Auto de Vista

En grado de apelación interpuesto por el asegurado a fs. 231 a 237, mediante Auto de Vista Nº 128/2015 de 14 de septiembre (fs. 245 a 246), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se revocó la Resolución de la comisión de reclamación Nº 0727/13 de 25 de septiembre cursante de fs. 216 a 219, por consiguiente se dejó sin efecto la Resolución Nº 018366 de 22 de diciembre de 2004, cursante de fs. 85 a 86 de obrados, disponiendo se proceda a la restitución de la renta de vejez indebidamente suspendida, además de proceder a la calificación de la renta básica reclamada por el interesado.

I. 2. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 250 a 254, interpuesto en representación legal de la entidad gestora, que en lo principal de su contenido expresó:

En el fondo

Que, el Auto de Vista recurrido, violó los arts. 1287, 1289. I, 1296 y 1523 del CC, toda vez de que la Resolución Nº 018366 de 22 de diciembre de 2004, sería un documento oficial, con plena prueba emitido por autoridad competente.

Que, se ha aplicado mal y violado el art. 1ro. de la R.M. 266 de 25 de mayo de 2005, en relación a la inconsistencia en la fecha de nacimiento y matrícula, respecto a los documentos presentados por el asegurado.

Que, de acuerdo a los Decretos Supremos (DDSS) Nos. 27066 de 06 de junio de 2003 en su art. 5. d), capítulo III, y 27991 de 28 de enero de 2005 en su art. 9, el SENASIR, tiene la atribución de suspender provisional o definitivamente la renta, emitiendo las resoluciones correspondientes, la misma que podría ser cumplida de oficio o por denuncia debidamente justificada; en ese entendido el asegurado inicio su trámite, presentando documentación a fs. 53, consistente en la certificación especial Nº 141-2001 la cual sustituiría a la Libreta de Servicio Militar Nº 034620 (extraviada) perteneciente a Felipe Hugo Saravia Zambrana, nacido el 23 de agosto de 1946 que; verificada con la información del Ministerio de Defensa cursante de fs. 172 a 176 de obrados, el asegurado no contaría con hoja de Servicio Modelo MH-004 del RI-24 “MENDEZ ARCOS” categoría 1966; de la misma forma efectuado el verificativo de la certificación Nº 141-2001, que se habría determinado que el Nº de Libreta Militar 034620 pertenecería a Ángel Vaca Rojas; asimismo, el formato y las firmas impresas no corresponderían a la emisión de certificados especiales en la gestión 2001; irregularidad que el SENASIR, denuncio al Ministerio Público, conforme se acredita de fs. 180 a 181; en ese sentido, el Auto de Vista aplicó erróneamente los arts. 594 y 595 del RCSS; que según la entidad gestora, el hecho dirimidor para la suspensión de la renta de vejez, no fue la existencia de 2 o más partidas de nacimiento; sino, el hecho innegable de que Felipe Hugo Saravia Zambrana habría falseado documentación para acceder a una renta de vejez; y que por lo mismo ha incurrido en lo establecido por el art. 595. c) del RCSS.

Por lo que, el Tribunal de Alzada debió aplicar el principio de la verdad material previstos en los arts. 180.I de la CPE y 30. 11 de la Ley 025, normativa que ha sido violada; verdad material que según la entidad recurrente debió primar conforme el art. 4. d) de la Ley 2341, en sentido de que la administración pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.

Finalmente, según la entidad recurrente, existiría una relación obligacional, un acreedor de buena fe y un pago indebido, que según el art. 963 del CC, se debe restituir lo que se ha pagado indebidamente, bajo el fundamento del art. 5.h) del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, en relación a la recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo social, aspecto que el Tribunal de Alzada no tomo en cuenta, violando el art. 8 del DS Nº 23215, concordante con los arts. 42.b) y 43 de la Ley 1178, en sentido de que las entidades públicas a través del sistema de control interno tienen por objetivo y obligación de proteger los recursos económicos contra irregularidades, fraudes y errores, de revisar a efectos de determinar el daño económico al Estado.

Petitorio.

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, que en resguardo de los intereses económicos del Estado, se case el Auto de Vista Nº 128/2015 de 14 de septiembre de 2015 y confirmar las Resoluciones No. 727/13 de 25 de septiembre de 2013 de 15 de enero de 2015 y 018366 de 22 de diciembre de 2004.

CONSIDERANDO II:

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Criterio

“…la suspensión definitiva de la renta única de vejez, bajo ese fundamento errado por supuesta falsedad del mencionado documento, no sólo obró incorrectamente; sino que su accionar administrativo, no le compete ni le atribuye calificar tipos penales ni mucho menos determinar la falsedad de documento como fue la Certificación Especial Militar Nº 141-2001 de fs. 53; máxime si el informe de fs. 174 a 175, en el punto IV, el Ministerio de Defensa, recomendó al SENASIR, “adjuntar la certificación en original, a efectos de brindar una verificación mucho más precisa”; lo que significa, que los documentos de fs. 172 a 176, que sirvieron como fundamento errado y prueba para determinar la suspensión de la renta única de vejez del asegurado, no fueron lo suficientemente creíbles ni precisos, en función del propio informe evacuado por el Ministerio de Defensa…”

Datos del proceso

Demandante
Félix Hugo Saravia Zambrana
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Reclamación de Pensiones
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Falsedad de datos
Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2016AS/0022/2016Fuente oficial