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TSJ

AS/0022/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 22

Sucre, 24 de febrero de 2017

Expediente : 367/2016

Demandante : Ronald Ramos Pinto

Demandado : Telefonía Celular de Bolivia

Distrito : Chuquisaca

Proceso : Beneficios Sociales

Magistrado Relator : Dr. Jorge I. Von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Ronald Ramos Pinto, representado legalmente por José Luis Cerezo Lambertín (fs.399 a 409), impugnando el Auto de Vista Nº 438/2016 de 27 de julio, cursante de fs.392 a 396, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales sigue el recurrente contra la Empresa de Telefonía Celular de Bolivia S.A. (en adelante TELECEL S.A.), la respuesta al recurso (fs. 412 a 420), el Auto de fs. 421 que concede el mismo y el Auto Supremo de fs. 427 que lo admitió.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del proceso)

I.1. Sentencia

Tramitada la demanda de fs. 16 a 19, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la capital Sucre, emitió Sentencia Nº 23/2016 de 5 de abril declarando Probada en parte la demanda en cuyo mérito ordenó a TELECEL S.A., pague al actor la suma de Bs.131.061,93 por concepto de desahucio, indemnización por antigüedad, aguinaldo, vacación, primas sobre utilidades, bono de antigüedad e incremento salarial, asimismo condenó a pagar la multa del 30% que establece el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 9.

I.2. Auto de Vista

Con memorial de fs. 353 a 366, TELECEL S.A. interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, pronunciándose la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista N° 438/2016 de 27 de julio de 2016 por el que Revocó totalmente la Sentencia N° 23/2016 y, deliberando en el fono declaró Improbada la demanda. Notificado legalmente con la mencionada resolución, el actor Ronald Ramos Pinto interpuso Recurso de Casación motivo de autos.

CONSIDERANDO II (Motivos del Recurso de Casación en el fondo y fundamentos de la contestación)

El actor, en el Recurso de Casación de fs. 399 a 409 expresa lo siguiente:

1.- Indebida aplicación del Auto Supremo N° 913/2015 de 18 de diciembre.

Con ese epígrafe sostiene que la doctrina legal inserta en el mencionado Auto Supremo no es aplicable por no existir identidad de hecho siendo el presupuesto normativo disímil para su aplicación.

Señala que, en el caso, la sentencia determinó la existencia de una relación de trabajo por cuenta ajena. Que, TELECEL en el segundo agravio de su recurso de apelación expresó desacuerdo con el fundamento de que la labor del actor sería una tarea propia y permanente de la empresa cuando la misma no representa tarea sin la cual no tendría objeto la existencia de la unidad económica, requisito indispensable que refiere la Resolución Ministerial N°108 de 23 de febrero de 2010.

Prosigue resumiendo los agravios que TELECEL expuso en el recurso de apelación sobre el punto y alude su respuesta al mismo para señalar que a efectos de la aplicación o no de los art. 48-I, II de la CPE, 4 de la Ley General del Trabajo, art. 1 y 2 del D.S. N° 23570 de 26 de julio de 1993, art. 2 y 3 del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, D.S. N° 107 de 1 de mayo de 2009, D.S. N° 521 de 26 de mayo de 2010, R.M N° 446/09 de 8 de julio de 2009, R.M. N° 108 de 23 de febrero de 2010, correspondía al Tribunal de Alzada determinar si el contrato -en su criterio simple instrumento para evadir normativa laboral- tenía por objeto tareas propias y permanentes de TELECEL, recalca que sobre este aspecto radicaba la controversia que debía resolver alzada. Por lógica la doctrina legal y jurisprudencia citada debía interpretar la normativa laboral anteriormente citada que prohíbe la suscripción de contratos de naturaleza civil o comercial en tareas propias y permanentes vinculadas al giro del establecimiento laboral, máxime si la jurisprudencia gira en torno a la interpretación de la normativa jurídica y no sobre la valoración de la prueba que de manera excepcional realiza el Tribunal Supremo lo que no puede constituir jurisprudencia ya que no puede extenderse la valoración de la prueba aportada en ese proceso particular a otros casos diferentes. En el caso, de la lectura del AS N° 913/2015 que utilizó el Tribunal de Alzada para dar sustento a su errónea determinación se constata que el mismo no se refiere a los hechos sobre los que debía pronunciarse alzada, en el mismo no se interpreta la normativa laboral referida, no se analiza si el contrato de comisión presentado en ese particular y concreto caso tenía por objeto tareas propias y permanentes a la que se dedica TELECEL y no se pronuncia de forma directa sobre el objeto de controversia número 2 del recurso de apelación que debía resolverse .

2.- Violación del art. 48-I-II-II de la CPE, 4 de la Ley General del Trabajo, art. 1 y 2 del D.SA. N° 23570 de 26 de julio de 1993, art. 2 y 3 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, D.S. 107 de 1 de mayo de 2009, D.S. 521 de 26 de mayo de 2010, Resolución Ministerial N° 446/09 de 8 de julio de 2009, R.M.- 108 de 23 de febrero de 2010, en relación a la defectuosa valoración de la prueba de fs. 27 a 28, 41 a 70 (error de hecho)

En este acápite sostiene que el Tribunal de Alzada incurrió en el defecto señalado al sostener que la relación de TELECEL con el actor era de naturaleza comercial, sin considerar que el contrato tenía como única finalidad la evasión de la normativa laboral ya que tuvo por objeto tareas propias de la empresa que se encontraba prohibida de suscribir el citado contrato por lo motivos siguientes:

El art. 48.I) de la CPE prevé la aplicación obligatoria de la norma laboral, la que debe interpretarse en función al principio protector de los trabajadores, el pro homine, para evitar fraudes laborales incorporó el principio de irrenunciabilidad de los derechos, primacía de la realidad, no discriminación e inversión de la prueba (SSCC 0006/2010-R, 0583/2012 de 20 de julio y 0148/2014 de 10 de enero)

Asimismo, sostiene que el Tribunal Supremo al interpretar el art. 48.I)-II-II de la CPE y las normas aludidas, a través del AS 67/2014 de 24 de febrero determinó la especial protección a la parte más débil de la relación laboral, impidiendo burlar sus derechos a través de actos simulados o fraudulentos en cualquiera de las formas señaladas, criterio que fue reforzado con el D.S. N° 521 de 26 de mayo de 2010 que prohíbe la evasión de normas laborales mediante cualquier forma o modalidad de contratación, subcontratación, terciarización, externalización, enganche u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro laboral de la empresa disponiendo que cuando se constituya relación simulando una modalidad no laboral pero en la que hayan concurrido las características de una relación de trabajo esta se considera relación laboral en todos sus efectos.

En el presente caso, en primer lugar –dice- al resolver el agravio 2, debía determinar si el contrato de comisión tenía por objeto tareas propias y permanentes a las que se dedica TELECEL siendo imperativo que el Tribunal citado analice el art. 48-I-II-II de la CPE, 4 de la Ley General del Trabajo, art. 1 y 2 del D.S. N° 23570 de 26 de julio de 1993, art. 2 y 3 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, D.S. 107 de 1 de mayo de 2009, D.S. 521 de 26 de mayo de 2010, Resolución Ministerial N° 446/09 de 8 de julio de 2009, R.M. 108 de 23 de febrero de 2010 y posteriormente analice la prueba documental de fs. 27 a 28 y 41 a 70 y en base a ello determine si TELECEL incurrió en la prohibición y si el contrato constituía o no un medio para vulnerar derechos laborales. No obstante los de alzada no ingresaron a este análisis aplicando el citado A.S. N° 913/2015 y no la normativa señalada que ha sido violada.

Afirma que, en segundo lugar, conforme se evidencia de la prueba documental de fs. 41 a 42 (certificado de actualización de matrícula de comercio), fs. 43-70 (Escritura de Constitución de TELECEL S.A. N° 188/90) se tiene demostrado que dicha empresa tiene por objeto dedicarse a establecer y operar sistemas de telecomunicaciones, incluyendo telefonía móvil celular, busca personas y otras afines, utilizando los tipos de equipos de comunicación que corresponda. Que puede dedicarse a otras actividades de tele, radio comunicación previa aprobación de su Directorio (Cláusula Segunda)

Que, a fin de establecer que actividades se realizan en las telecomunicaciones es oportuno tomar en cuenta el art. 6-II de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de información y Comunicación (Ley N° 164 de 8 de agosto de 2011) la misma que define los términos de autorización, operador, proveedor de servicios, servicios de telecomunicaciones, de acceso a internet, de telecomunicaciones al público, servicio móvil, telecomunicaciones y usuario, por lo que TELECEL al haber obtenido autorización para prestar servicios de Telecomunicaciones constituye su tarea propia y permanente de ahí que, de acuerdo a la normativa tantas veces aludida, se encuentra prohibida de suscribir contratos de cualquier naturaleza para que un tercero realice o preste servicios de telecomunicaciones que de forma expresa el Estado autorizó a TELECEL; en caso de haberse suscrito esos contratos son nulos.

Sostiene que de la lectura del contrato presentado por la empresa fs. 27-28 se concluye que esta ha vulnerado la normativa citada ya que el contrato acuerda que un tercero realice tareas propias y permanentes de la empresa. La cláusula Segunda estipula que el objeto del mismo es un Contrato de Comisión por el cual el comitente contrata al comisionista para que en nombre propio realice actos de comercio consistente en promoción, oferta y venta de teléfonos celulares, accesorios, tarjetas pre pago, SIM CARDS y/o conexiones de línea del comitente con el propósito que el comitente provea servicios de comunicación telefónica a los clientes que el comisionista hubiera procurado. Que habiéndose demostrado que el demandante cumplía tareas propias de la empresa ese contrato es nulo de pleno derecho pues su finalidad es burlar derechos laborales, que siendo la relación de tipo laboral se deben restablecer sus derechos de forma retroactiva conforme al art. 3 del D.S. N° 107 de 1 de mayo de 2009.

3.- Denuncia Violación del art. 48-II) de la CPE, art. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, todos referidos a la inversión de la prueba y afirma que la empresa no presentó prueba suficiente para desvirtuar la demanda y el Tribunal de Alzada no sustentó la revocatoria de la sentencia y/o la valoración de la prueba sino arbitrariamente sustentó únicamente en la aplicación del Auto Supremo N° 913/2015 de 18 de diciembre y no señala que el Juez A-quo hubiera incurrido en defectuosa valoración de la prueba o hubiera aplicado de forma indebido el principio de inversión de la prueba. El Tribunal de Alzada violó la mencionada normativa al no considerar que la empresa no cumplió con la carga de la prueba pues o demostró que los hechos plasmados en el contrato de comisión de fs. 27 a 28 respondan a la realidad por lo que corresponde se case la resolución recurrida.

4.- Error de hecho en la valoración de la prueba. Alude la prueba documental de fs. 1 a 3 consistente en certificación emitida por el Banco de Crédito BCP sobre la cuenta del actor, a través de la cual se demuestra que TELECEL como retribución por el trabajo le depositaba, bajo el concepto de abono sueldo, una suma determinada de dinero, prueba esencial que demuestra que concurre el inc. c) del art. 2 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 pero el Tribunal de Alzada no valoró este hecho incurriendo en una errónea valoración al desconocer el contenido de esa prueba.

5.- Errónea valoración de la prueba de fs. 27 a 30, 41 a 71, en relación a la violación del art. 158 del CPT

Con ese epígrafe sostiene que la vulneración se produjo al haber sostenido que la relación en el caso es de tipo civil y comercial. Alude que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba sino a la libre apreciación conforme a la sana lógica de su conciencia y los principios que al no existir prueba tasada en un documento no puede determinar la veracidad de los hechos sino que debe confrontarse con los restantes elementos de prueba. El contrato de comisión de fs. 27 a 28 debió ser valorado conforme al art. 158 del CPT ya que, por sí solo, no acredita la relación civil-comercial. TELECEL incurrió en una práctica empresarial de evadir la norma laboral conducta prohibida por el art. 48-I-II-II de la CPE y demás normas tantas veces aludidas por ello el Tribunal de Alzada al no valorar este hecho incurrió en errónea valoración de la prueba máxime si se le cancelaba por concepto de abono de sueldo en el Banco de Crédito.

Que si bien de fs. 29 a 30 cursa NIT 3656077016 y registro de comercio a nombre del actor, estas pruebas no acreditan la relación civil-comercial sino que son parte de la maquinación de TELECEL que obligó a recabar esa documentación para suscribir el contrato de comisión, documentación que no desvirtúa que las tareas que cumplió son propias y permanentes de TELECEL.

En relación a la prueba documental de fs. 41 a 70 tampoco acredita la existencia de relación civil-comercial pues valorándola de manera conjunta con el contrato de comisión demuestra la práctica de evadir ley laboral, por lo que alzada incurrió en defectuosa valoración de esa prueba. Sobre la prueba de fs. 71 señala que fue elaborada por TELECEL y únicamente hace referencia a las comisiones que hubiera percibido el actor, por ello el Tribunal ha incurrido en defectuosa valoración de la misma quedando demostrado que se violó el art. 158 del CPT.

6.- Violación del art. 2 del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006

Señala que la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, definida como el estado de limitación de la autonomía del trabajador, en el caso se dio porque la empresa establecía las tareas concretas y el actor no tenía facultad de realizar otras tareas, los trabajos debía realizarlos de forma personal no pudiendo delegar para que lo realice un tercero. Aprobado un cliente, prestado un servicio, el actor debía informar inmediatamente a la empresa y remitir la documentación respectiva, estaba sometido a estricto control y previa comprobación del trabajo la empresa le cancelaba la remuneración. La empresa verificaba, supervisaba y comprobaba el trabajo del actor, designaba el lugar donde debía realizar el trabajo y estaba obligado a cumplir las metas de rendimiento u objetivos de comercialización unilateralmente establecidos de forma periódica, también cumplía horario de trabajo controlado en el domicilio de la empresa, etc.

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“…no existe fundamentación alguna que nos haga concluir de qué forma y/o en base a que pruebas concluyó que los hechos son los mismos, supuesto, que además aun concurriendo, no le releva de su obligación de exponer la fundamentación de hecho y de derecho debida, omisión que impide, además, que este Tribunal ingrese, al fondo de otra de las denuncias insertas en el presente recurso (…) Por lo expuesto, toda vez que el deber de fundamentación es de orden público y se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, por el que el Juez o Tribunal al pronunciarse en una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma…”

Datos del proceso

Demandante
Ronald Ramos Pinto
Demandado
Telefonía Celular de Bolivia
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia24 de febrero de 2017AS/0022/2017Fuente oficial