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TSJ

AS/0022/2017

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 22/2017.

Sucre, 14 de febrero de 2017.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.204/2016

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 97 a 99, interpuesto por Marco Antonio Dick, en representación de Ismael Andrés Pérez Arteaga representante legal de la Empresa Bisonte – Construcción e Ingeniería SRL, contra el Auto de Vista Nº 142/15 de 23 de noviembre de 2015, cursante a fs. 90 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por cobro de beneficios sociales que sigue el actor Álvaro Javier Arias Viscarra contra la Empresa Bisonte Construcción e Ingeniería S.R.L., representada legalmente por Ismael Andres Pérez Arteaga, el Auto N° 89/2016 a fs. 101 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 156/2016-A de 13 de junio de 2016, de fs. 107 y vta., que declaro admisible la casación; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 034/2015 de 27 de enero, de fs. 69 a 72, declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 7, subsanada a fs. 17 y 19 de obrados, disponiendo que la Empresa Bisonte Construcción e Ingeniería S.R.L., a través de su representante legal proceda a cancelar al actor la suma que asciende a Bs.23.813.33.-, (Veintitrés mil ochocientos trece 33/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones por duodécimas, sueldo devengado por 14 días, más la multa del 30 % de conformidad al art. 9 del DS. N° 28699, monto que en ejecución de sentencia será actualizado.

I.2. Auto de Vista

En grado de apelación interpuesta por la empresa demandada de fs. 75 a 76 vta., a través de su representante legal y la respuesta del demandante de fs. 78 a 81, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 142/15 de 23 de noviembre, cursante de fs. 90 y vta., confirmando la Sentencia N° 034/2015 de 27 de enero, de fs. 69 a 72, con costas. Luego ante la solicitud de explicación y complementación de fs. 92, por auto de fs. 94 de obrados que determina no ha lugar la explicación y complementación solicitada.

1.2. Motivos del recurso de casación

Contra el referido fallo, Marco Antonio Dick en representación de la Ismael Andrés Pérez Arteaga representante legal de la Empresa Bisonte-Construcción e Ingeniería S.R.L., interpuso el recurso de casación de fs. 97 a 99, en el que señala los siguientes argumentos:

Que, en el recurso de casación en el fondo, denunció la concurrencia de errores in iudicando contra el auto de vista impugnado de fs. 90 y auto de rechazo de explicación y complementación cursante en obrados de fs. 94, al amparo del art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en cumplimiento al art. 274.a) del Nuevo Código Procesal Civil, por errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba que habrían generado la equivocación manifiesta en el caso de autos.

Expresa que, el auto de vista impugnado, así como el auto de rechazo de enmienda y complementación realizan una serie de omisiones legales y mala apreciación de la ley; por lo que, revisados los antecedentes detalla los siguientes agravios:

1. Que, el tribunal ad quem, argumentó respecto de los puntos 1) y 4) de la apelación, que solo tomo en cuenta el art. 4.a) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre la condición más beneficiosa al trabajador, por el principio de inversión de la prueba advirtió que el empleador no haya generado prueba idónea respecto a la fecha de finalización de la relación laboral; por lo que, el tribunal de alzada afirmó lo alegado por el trabajador como fecha de conclusión de la relación laboral.

Además estableció que, en fecha 15 de febrero de 2014, el portero de la empresa donde el actor prestaba servicios no permitió el ingreso al trabajador a su fuente laboral y por ello consideró que fue despedido, que empero el actor a fs. 55, confesó que siguió trabajando para la empresa hasta el 10 de marzo de 2014 y presenta de fs. 62 a 64 facturas de compras por encargo de la empresa con fechas inclusive hasta el 10 de marzo de 2014; lo que demostraría que la empresa no le despidió, que seguía trabajando para la empresa, reflejándose con ello una evidente contradicción entre lo manifestado por el actor en su demanda y los documentos cursantes en obrados; que el actor no volvió a su fuente de trabajo desde el 13 de febrero de 2014, solicitó permiso, el mismo que le fue negado y que nunca más regresó, lo que importa violación al art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, art. 3 de la RM 447 de 08 de julio de 2009 referentes al abandono de trabajo por más de 6 días como retiro voluntario tácito; agraviados por los fallos de instancia.

Expresa con referencia al punto 4 de la apelación que el actor no probó que alguna autoridad de la empresa demandada le despidió, tampoco probo que el portero tenía instrucciones de no dejarlo entrar, mal podría el actor alegar que el portero tenga capacidad suficiente para proceder al despido en representación del representante legal de la empresa aspecto que no fue valorado por el ad quem.

2. Aduce respecto al punto 2 del auto de vista, que en la apelación la parte demandada hizo referencia que en fecha 13 de febrero de 2014 el actor solicitó permiso, que le fue negado, habría incurrido en violación del art. 7 del Decreto Supremo DS N° 1592 de 19 de abril de 1949 y art. 3 de la R.M. 447 de 8 de julio de 2009; extremo que no fue probado sin la existencia de las facturas referidas por el apelante, tampoco se encontraría acreditada su causalidad con la causa de ruptura de la relación laboral; al respecto el a quo en la sentencia menciona que el actor ingresó a trabajar el 18 de diciembre de 2012, empero a fs. 54, en la pregunta 2 del interrogatorio de confesión provocada de descargo, el actor confesó que ingresó a trabajar el 19 de diciembre de 2012, contrario a lo expresado en la demanda a fs. 7; aspecto que no fue considerado por los de instancia.

3. Refiere que en el punto 3 del auto de vista, se argumentó que el punto 3 de la apelación, evidencia que tanto la sentencia como la demanda de fs. 7 indican que la fecha de inició la relación laboral fue el 18 de diciembre de 2012, empero la confesión provocada del trabajador resaltó haber iniciado la relación laboral en fecha 19 de diciembre de 2012. El a quo en su fallo mencionó que el actor trabajó hasta el día 14 de febrero de 2014, empero a fs. 54, en la respuesta a la pregunta 3 del interrogatorio el actor confesó que los días 13 y 14 de febrero contaba con permiso y que se encontraba en Santa Cruz, por lo que, al encontrarse ausente, no pudo ser despedido de su fuente de trabajo.

4. En el punto 4 del auto de vista impugnado argumentó que los puntos 5) y 6) de la apelación, debió tomar en cuenta que la suma de Bs.14.000.- es entregada a Álvaro Arias en razón del pago de anticrético de una movilidad, como consta en el recibo a fs. 61 y la orden de caja Bisonte a fs. 38.

Con referencia a los Bs.4.000.-, la parte demandante demostró con facturas que hizo uso del dinero a favor de la empresa Bisonte Construcción e Ingeniería, careciendo de relevancia la temporalidad de las mismas; toda vez que, las compras realizadas fueron a nombre de la empresa; extremo no desvirtuado por el apelante, por lo que existe razón suficiente que las sumas de Bs. 14.000.- y de Bs.4.000.- deben ser descontadas en la liquidación.

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Criterio

“…el empleador teniendo el derecho y la obligación de desvirtuar, durante la sustanciación del proceso mostro una actitud pasiva, en consecuencia lógica corresponde aplicar el pago como establece el art. 13 LGT. En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; precepto análogo al contenido en el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que, correspondía al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, pero no lo hizo, por decisión propia aspecto que es incensurable en esta instancia…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2017AS/0022/2017Fuente oficial