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TSJ

AS/0022/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2018PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 22/2018.

FECHA: Sucre, 20 de junio de 2018.

EXPEDIENTE: 07/2018.

PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).

PARTES: Eurípedes Pedrosa Lima.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por Eurípedes Pedrosa Lima, cursante de fs. 67 a 72 vta., solicitando la revisión de la Sentencia 21/2016 de 15 de junio de 2016, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Cobija, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Nº 1008 de 19 de julio de 1988.

CONSIDERANDO I: El recurrente refiriere como antecedente que, el 24 de noviembre de 2011, fue aprehendido juntamente con otros implicados por efectivos de la FELCN Pando, por el tramo carretero Cobija-Santa Rosa del Abuna a horas 19:30 aproximadamente, a la altura de la Comunidad San Pedro a dos kilómetros de la tranca de puesto policial, en el vehículo Mitsubishi de color azul, con placa de control 2730 NHG, siendo que en el asiento posterior del lado izquierdo, detrás del conductor del vehículo marca Toyota, color blanco, con placa de control NUA 2905 se encontró un bidón de plástico color azul conteniendo paquetes forrados con cinta “masquin” con olor y características a cocaína, es decir, el Tribunal de los hechos habría emitido sentencia condenatoria contra el recurrente, quien se encontraba en el vehículo donde no se encontró sustancia controlada.

Invocando el art. 421 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la procedencia del recurso de revisión de sentencia condenatoria: “Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada”, el recurrente fundamenta su recurso con los siguientes argumentos:

1. Denuncia la vulneración del art. 420 del CPP -referido a la doctrina legal establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia-, así como del debido proceso, reconocido por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) señalando que, los hechos expuestos en la Sentencia recurrida serían similares a los establecidos en los AASS 069/2014-RRC de 28 de marzo, 178 de 17 de mayo de 2006 y 89/2013 de 28 de marzo (citando además las Sentencias 30/2016 de 9 de agosto, 14/2016 de 25 de abril y 57/2015 de 12 de octubre emitidas por el mismo Tribunal que emitió la Sentencia Condenatoria cuestionada), no obstante, continúa refiriendo, en la Resolución impugnada se lo condenó por el delito de tráfico de sustancias controladas, aplicando una norma general como es el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, apartándose de la doctrina legal aplicable contenida en los fallos citados que establecerían que en los hechos donde se establezca el transporte de sustancias controladas se debe aplicar una norma específica como es el art. 55 de la misma norma, inclusive considerando el grado de complicidad, no habiéndosela aplicado el recurrente considera vulnerado el principio de legalidad, constituyéndose en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

2. Refiere la vulneración del debido proceso en sus elementos presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, citando los arts. 6 y 420 del CPP, y, 115 y 116.I de la CPE, y considerando al igual que en el caso anterior la existencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme establece el art. 169 del CPP, bajo el argumento de inobservancia de la doctrina legal contenida en los AASS N° 89/2013 de 28 de marzo y 131/2007 de 31 de enero, referidos a la carga de la prueba en materia penal atribuida a los acusadores sean éstos públicos o particulares, señalando que, en la Sentencia recurrida la única prueba de cargo del Ministerio Público consistía en prueba documental y pericial, habiendo renunciado a la prueba testifical, sin embargo el Tribunal de Juicio consideró la declaración del coacusado Leonardo Cárdenas Otalivio quien afirmó que el ahora recurrente le habría indicado que vaya a “la parada” a traer un taxi, y la declaración del coacusado Harold Leigue Subirana, cuando éstos no eran testigos convirtiéndolos en acusadores, pretendiendo con ello que el acusado demuestre su inocencia y por el contrario presumiendo su culpabilidad.

CONSIDERANDO II: El art. 180.II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esa misma lógica el art. 184.7 también constitucional señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinario y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.

Los arts. 421 al 427 contenidos en el Título VI del Libro Tercero del CPP, prevén los casos de procedencia y el procedimiento que debe observarse en el recurso de revisión; sobre el particular el art. 421 inc. 1) del CPP, establece que procede el recurso de revisión: “Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada”.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 139/2014 de 27 de agosto estableció: “Esta causal, tiene dos presupuestos necesarios que la configuran: 1) la existencia de dos sentencias fundadas en un mismo hecho o hechos; y 2) la inconciliabilidad de sentencias como motivo de revisión; es decir que los hechos fundamentales de la sentencia condenatoria resulten contrarios e inconciliables con los hechos contenidos en otra sentencia y que ésta última se trate de una sentencia penal firme, de modo que por la oposición de ambos relatos surja en forma clara que ha existido un error de hecho, puesto que lógicamente ambos hechos no han podido coexistir para imponer sanción”.

Asimismo se tiene que, para la admisión de éste recurso el recurrente debe ineludiblemente acompañar prueba que demuestre los presupuestos señalados, además debe precisar en forma concreta los motivos en los que funda el recurso y las disposiciones legales aplicables, bajo pena de declararse la inadmisibilidad del recurso conforme previene el art. 423 del CPP.

CONSIDERANDO III: En el caso de autos, no existen los presupuestos que configuran la causal invocada para la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada: a) En principio porque no existen dos sentencias que se funden en un mismo hecho o hechos, puesto que, si bien el recurrente al interponer su recurso, adjunta la Sentencia N° 21/2016 de 20 de junio de 2016 en la que se advierte que el Tribunal de Sentencia N° 1 de Cobija del Departamento de Pando, lo condenó a quince años de reclusión por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, no cursa en obrados otra sentencia que se funde en el mismo hecho o hechos, pues las Sentencias aparejadas 30/2016 de 9 de agosto, 14/2016 de 25 de abril y 57/2015 de 12 de octubre de 2016, si bien fueron emitidas por el mismo Tribunal que emitió la Sentencia Condenatoria cuestionada, no tienen como sujeto procesal al ahora recurrente y tampoco se basan en el hecho descrito en el primer considerando del presente Autos Supremo; y, b) Como consecuencia del punto anterior, tampoco puede existir inconciliabilidad entre la Sentencia cuestionada respecto de la Sentencia o Sentencias que tendrían que haber sido compulsadas, por efecto de fundarse en el mismo hecho o hechos, y que tengan un resultado jurídico diferente, sea en el tipo penal o en la forma de resolverse la causa, sea absolutoria o condenatoria, es decir, no existe en este último caso, la circunstancia de que los hechos compulsados a partir de la dicotomía por la existencia de dos criterios contrapuestos expresados en dos Sentencias, sean tan poderosos que permitan a este Alto Tribunal rever la situación jurídica de quien la solicita.

Respecto de la presunta inobservancia de la doctrina legal aplicable al caso concreto, invocada por el recurrente citando el art. 421 inc. 1) del CPP y la jurisprudencia contenida en los AASS 069/2014-RRC de 28 de marzo, 178 de 17 de mayo de 2006 y 89/2013 de 28 de marzo, que en suma son el sustento de su recurso, el impetrante confunde el instituto del recurso de casación previsto a partir del art. 416 del CPP y siguientes, en el que es exigible como presupuesto para su procedencia, el precedente contradictorio en donde previamente se tiene que acreditar que un Auto de Vista es contrario a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia en sus Salas Penales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando por el desarrollo de los argumentos expresados precedentemente, el recurso de revisión de sentencia condenatoria tiene otro fin y responde a otros parámetros establecidos por el legislador ordinario.

En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por el recurrente, lo que motiva que este Tribunal Supremo de Justicia declare inadmisible el Recurso deducido.

POR TANTO: la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por Eurípedes Pedrosa Lima, salvando el derecho que le asigna el artículo 427 del referido cuerpo legal.

Regístrese, notifíquese, archívese.

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Datos del proceso

Demandante
Eurípedes Pedrosa Lima.
Demandado
Tribunal de Sentencia Nº 1 de Cobija, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2018AS/0022/2018Fuente oficial