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TSJ

AS/0022/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 022/2018-RA

Sucre, 01 de febrero de 2018

Expediente : La Paz 3/2018

Parte Acusadora : Alejandro Gómez Choque y otro

Parte Imputada : Jorge Sabino Blanco Conde y otros

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2017, que cursa de fs. 1050 a 1053 vta., Jorge Sabino Blanco Conde, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 48/2017 de 10 de agosto, de fs. 1010 a 1014 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alejandro Gómez Choque y Santos Javier Tarqui Quispe contra Flora María Terán Ríos, Marina Camargo de Yucra, Yolanda Santos de Velásquez, Mario Morales Alanoca (declarado rebelde) y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP); respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 1/2016 de 25 de enero (fs. 884 a 889 vta.), la Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Sabino Blanco Conde, autor y culpable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de seis meses de prestación de trabajo, más el pago de cincuenta días multa a razón de Bs.- 10 por día a ser ejecutadas por el Juez de Ejecución Penal y absuelto de los delitos de Difamación y Calumnia, sin costas por ser excusable. Respecto a Flora María Terán Ríos, Marina Camargo de Yucra y Yolanda Santos de Velásquez, fueron absueltas de los delitos endilgados en su contra, sin costas por ser excusable.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Sabino Blanco Conde interpuso recurso de apelación restringida (fs. 931 a 937 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 992 a 1000), fue resuelto por Auto de Vista 48/2017 de 10 de agosto (fs. 1010 a 1014 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Siendo rechazada la solicitud de aclaración, complementación y enmienda del imputado mediante Resolución de 30 de agosto de 2017 (fs. 1019 y vta.)

c) Por diligencia de 5 de octubre de 2017 (fs. 1020), fue notificado el recurrente con la última Resolución de alzada; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, citando el Auto Supremo 97/04 de 18 de febrero de 2004, que establecería los requisitos que debe cumplir el recurso de casación y su admisibilidad por vía excepcional, solicita la admisión de su recurso ante la existencia de actividad procesal defectuosa en la Sentencia, que fue confirmado por el Auto de Vista recurrido; afirmando que a la fecha, no existe precedente contradictorio alguno.

Continuando con los fundamentos de su recurso, asevera que el Auto de Vista recurrido se circunscribió a la letra muerta de la Ley al alegar que se incumplió los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no valorando de manera sana y crítica los agravios que denunció, evidenciándose la violación a la verdad material; al respecto, identifica los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370 inc. 1 del CPP); por cuanto, la Sentencia habría señalado que: “…, la Injuria es un delito formal, siendo suficiente la acción en el presente caso la emisión de un críptico consignado una serie de datos sobre diversos actos y hechos atribuidos a los querellantes…”; no considerando, que todos los aspectos mencionados en el críptico consistentes en Daño Económico en el Centro de Salud Santiago I, que responsabilizaron a Alejandro Gómez y Santos Tarqui, fueron ciertos y evidentes; además, que con referencia al inmueble ubicado en la Av. La Paz no pertenece a la zona y los documentos que presentan el derecho propietario habían sido alterados, por lo que jamás se melló la dignidad y el decoro de los querellantes; por cuanto, su persona se encontraba investido por el art. 10 núm. 2 de la Ley 341; ii) Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada [art. 370 inc. 3) del CPP]; puesto que, las fechas que señaló la Sentencia, su persona no se constituía como presidente de la junta de vecinos de la zona Santiago I, hecho que no fue comprobado por la parte querellante que interpuso su querella el 18 de marzo de 2014 y en la ampliación y subsanación de la querella señaló el 5 de mayo de 2013, refiriendo la sentencia como fechas de la comisión del delito el 5 de mayo de 2013, 22 de septiembre de 2013, 11 de enero de 2014 y 27 de abril de 2014, lo que vulneraría el art. 115 núm. 11) de la Constitución Política del Estado (CPE), ante la existencia de una serie de fechas y años; iii) Que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, prueba defectuosa, violándose el debido proceso [art. 370 inc. 4) del CPP]; toda vez, que de las 27 pruebas que presentó y fueron admitidas, la parte querellante solo presentó 6, habiéndose admitido solo 1 sin el desarrollo de audiencia de judicialización de prueba, tratándose la prueba admitida de un informe pidiendo investigación a los responsables de la venta y compra de un inmueble que enviaron a la Ministra de Transparencia que firmaron la directiva, incluido el ex vicepresidente de la Zona Mario Morales Alanoca que fue declarado rebelde en el presente proceso, añade, que el referido informe fue introducido en fotocopia simple por la parte querellante y utilizada en la sentencia para condenarlo sin indagar a los querellantes cómo obtuvieron dicho informe; habiéndose considerando además, su declaración informativa como prueba, vulnerando los arts. 6 y 171 del CPP y 115.II de la CPE; y, iv) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) del CPP]; toda vez, que la Sentencia no contiene una sindéresis jurídica ni probatoria, puesto que, como acusado presentó 26 pruebas y la parte querellante solo 1 referente al informe obtenido de manera ilegal proveniente del Ministerio de Transparencia, prueba con el que fue condenado, vulnerándose los arts. 124 del CPP y 115.II de la CPE. Reclamos que afirma, denunció por la violación del derecho a la defensa y el debido proceso; no obstante, no fueron reparados ni referidos por el Tribunal de alzada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Alejandro Gómez Choque y otro
Demandado
Jorge Sabino Blanco Conde y otros
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2018AS/0022/2018-RAFuente oficial