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TSJ

AS/0022/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
RECURSO DE CASACION/LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 022/2018

Sucre, 20 de febrero de 2018

Expediente: SC-CA.SAII- LP. 346/2016

Distrito: LA PAZ

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 267, interpuesto por Jaime Huallpara Quispe como administrador del Arzobispado de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 36/2016 de 7 de marzo de 2016, cursante de fs. 250 a 251 y vlta., pronunciado por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, seguido por Irineo Jhonny Toledo Marín contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 269 a 270, el Auto de fs. 271 que concedió el recurso y Auto Supremo N° 297/2016 – A, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal de su similar Tercera, emitió la Sentencia Nº 235/2015 de 12 de octubre de 2015, (fs. 216 a 228), declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 10, subsanada de fs. 34 a 35 y 37 de obrados, debiendo la parte demandada, Arzobispado de La Paz, representada legalmente por el R.P. Jaime Huallpara Quispe, en su calidad de Administrador del Arzobispado de La Paz, cancelar la suma de Bs. 141.670,77 monto que deberá actualizarse de acuerdo a la Unidad de Fomento a la Vivienda al momento de su pago.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la parte demandada de fs. 230 a 233, la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 36/2016 de 7 de marzo de 2016, (fs. 250 a 251 y vlta.), confirmó la Sentencia Nº 235/2015 de fs. 216 a 228 de obrados.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la asociación demandada a interponer el recurso de casación de fs. 257 a 267, manifestando en síntesis:

Como antecedentes manifiesta que, el auto de vista mantiene las vulneraciones y agravios de la sentencia de primera instancia, bajo el siguiente argumento y fundamento;

1.- Una errónea valoración de prueba de hecho y de derecho de los supuestos certificados de trabajo de fs. 11 y 12 de obrados y violación de los arts. 158 y 161 del C.P.T. y a los principios de la verdad material y primacía de la realidad contenido en el art. 180-I de la C.P.E. y 4-d) del D.S. 28699; que el auto de vista basa su decisión en los certificados de fs. 11 y 12, presentados por la parte contraria, los que no han sido compulsados de forma adecuada por parte del Juez y Vocales de instancia, siendo que tales certificados resultan carentes de idoneidad, pues se trata de fotocopias simples, aspecto que se ha hecho constar en todo momento. Que, existe bastante documentación que acredita que el actor no fue parte del plantel laboral del Arzobispado, como son las planillas y boletas titulares de los trabajadores de dicha entidad, tal es así que se ha cuestionado la autenticidad de tales certificados y se ha negado expresamente que estos fueran entregados por el Arzobispado, conforme consta en el memorial de fs. 122 en su inciso j), donde niega categóricamente la autenticidad de los certificados presentados por el demandante, como si el recurrente los hubiera extendido, por ser simples fotocopias, misma que en su oportunidad hizo conocer al Ministerio de Trabajo tal cual cursa a fs. 87, por lo que se reserva el derecho de denunciar estos documentos falsos ante el Ministerio Público.

Indica que, si bien en materia laboral el Juez tiene entre sus facultades la libre valoración de la prueba, conforme lo establece el art. 158 del C.P.T., no es menos cierto que esta facultad se encuentra también ligada y limitada a otras obligaciones de apreciación de prueba así como lo establece el mismo artículo en su parte final (textual) “…..Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”, en el caso, se hizo evidente y necesario cuando por su parte en representación de la entidad demandada denunció de forma oportuna ante los jueces de instancia, que tal documentación carecía de idoneidad y se trataba de una prueba esbozada por la parte contraria mas no emitida por el recurrente.

En el contexto expuesto y de forma ligada como efecto de esta errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho emerge una violación evidente a los artículos 158 y 161 del C.P.T., pues con respecto al primero, resulta claro que el tribunal de apelación no ha considerado la última parte de dicho precepto, que limita la valoración libre de la prueba del Juez Laboral, cuando existe prueba que para ser considerada tenga necesariamente que cumplir con la condición que la ley establece para que esta por si misma tenga algún valor probatorio (art. 161 dl C.P.T.), el ignorar este parámetro legal y concederle un valor absoluto a este par de documentos que no cumplen las condiciones ad substantian actus, resulta una violación flagrante al art. 158 del C.P.T. refulgiendo un abuso de poder irracional con respecto al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba, también se evidencia una violación al art. 161 del C.P.T., en su primer párrafo y en su inc. a), siendo que los de instancia ciertamente se ha limitado a ignorar esta exigencia de la norma con respecto a este tipo de documento (fotocopias simples).

2.- Sobre la errónea valoración de prueba de los documentos de fs. 11 y 12, por su contenido en sí mismo en relación a otro elemento probatorio, existe paralelamente una errónea valoración de la prueba de hecho en lo referente al contenido de estos documentos y con respecto a otros elementos, el contenido y redacción de estos documentos, se evidencia la ausencia de idoneidad no revisada por los jueces de instancia, siendo que respectos a estos documento (fs. 11 y 12), no llevan el pie de firma o sello del Ecónomo-Administrador del Arzobispado de La Paz, pues a decir del recurrente, resulta lógico que certificaciones como las que presenta el actor, deban llevar el sello correspondiente de cargo o pie de firma de quien lo otorga, más en este caso solo cursa una impresión computarizada de este pie de firma; también existe una incongruencia evidente cuando el de fs. 11 que señala que el actor sería “funcionario de la Arquidiócesis de Nuestra Señora de La Paz”, y el certificado de fs. 12 dice “funcionario temporal del Arzobispado de La Paz”, la notoria diferencia en el formato de ambos certificados y la forma de redacción; existe diferencia de dichos certificados, el de fs. 12 refiere a que el actor prestaría los servicios como ayudante de Sacristán de la Catedral Metropolitana de La Paz; y el de fs. 11 señala al actor como funcionario de la arquidiócesis de nuestra señora de La Paz, es decir, ambos certificados diferentes, en el supuesto cargo que el actor indica que ocupó dentro de la entidad recurrente, dice también, que estas incongruencias desvirtúan entre si estos documentos, además están contrastadas con los documentos de fs. 157 a 186 que revelan indefectiblemente que el actor no realizaba trabajo alguno para el Arzobispado, siendo que los documentos contenidos en dichas fojas, demuestran que los dependientes del Arzobispado son pagados por el Estado y no por el Arzobispado de forma directa, prueba que lamentablemente la jueza y los vocales no han querido valorar, limitándose a ignorarlas bajo el ligero argumento de que en estos documentos no cursaría el actor.

3.- La errónea valoración de la prueba constituida por las notas de fs. 16 y 118, concernientes en cartas del actor solicitando la habilitación de planillas a su favor y respuesta negativa del arzobispado, señalando que los documentos de referencia, no fueron adecuadamente valorados por el tribunal de apelación.

El recurrente manifiesta que ambas notas demuestran que el actor no se encontraba realizando labor alguna en favor del arzobispado, que el hecho de que el actor haya tenido al expectativa de ingresar a trabajar dentro del arzobispado, no puede entenderse como una presunción de que este ya venía desarrollando labores como supuesto sacristán o como supuesto ayudante de sacristán dependiente de la entidad que representa, así como lo definieron las dos instancias con poco criterio y lógica sin contrastar el universo probatorio que dentro de las presente causa se ha producido; existiendo sin duda una errónea valoración de la prueba hecho que refulge del contenido mismo y redacción de los documentos de fs. 16 y 118 de obrados.

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Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2018AS/0022/2018Fuente oficial