Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 22/2019.
FECHA: Sucre, 14 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 49/2018.
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada.
PARTES: Omar Marcelo Andrade Rocha contra la Sentencia Nº 18/2014 de fecha 24 de octubre de 2014.
MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada de fojas 69 a 77, presentado por Omar Marcelo Andrade Rocha, en el fenecido proceso penal seguido en su contra a denuncia del Ministerio Público y acusadores particulares, por la comisión del delito de Falsedad Material, sancionado por el artículo 198 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: Que, Omar Marcelo Andrade Rocha, al amparo del artículo 421 numeral 4, inciso c) del Código de Procedimiento Penal, solicita la revisión de la Sentencia Nº 18/2014 de 24 de octubre (fs. 30 a 54) emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad de Oruro y modificada por el Auto de Vista Nº 5/2016 de 12 de julio (fs. 55 a 61), bajo los siguientes fundamentos:
Refiere que Wilfredo Terrazas Calderón inició la acción penal en su contra afirmando que su padre Juan Terrazas Melean fue adjudicatario de una vivienda en la urbanización Villa Chiripujio, transferencia efectuada mediante Testimonio de Escritura Pública N° 149/76 de 6 de abril de 1976 registrado ante la oficina de Derechos Reales bajo la partida Nº 526 del Libro de Propiedades Capital de 1976; acreditando, en consecuencia, su personería e interés legítimo para accionar el proceso penal con la referida Escritura Pública Nº 149/76, documento que fue objetado desde el inicio de la investigación, por cuanto la Notaría que lo expidió certificó que el protocolo correspondiente a ese Testimonio correspondía en realidad a Pascual Gabriel Choque, y la oficina de Derechos Reales manifestó que en la partida correspondiente a dicha escritura se encontraban serias irregularidades, concretamente, que sobre el nombre de Pascual Gabriel Choque estaba sobrescrito el nombre del padre del acusador, Juan Terrazas Melean; pese a ello la excepción de impersonería interpuesta contra el demandante durante el juicio, fue declarada improcedente.
En ese antecedente, señala que el acusador particular Wilfredo Terrazas Calderón, no demostró su condición de propietario y víctima con medios probatorios idóneos que permitan establecer el daño, perjuicio económico o afectación patrimonial que le habría ocasionado el ilícito, lo que conlleva la ausencia de un elemento constitutivo del delito de falsedad material, consiguientemente, ante la inexistencia del delito, el hecho juzgado no debe ni puede ser punible.
Invocando criterios jurisprudenciales y doctrinales referidos a la naturaleza y finalidad del recurso de revisión, contenidos en los Autos Supremos 221/2003 de 24 de abril, 96/2003 de 26 de febrero y 113/2007 de 15 de febrero, todos de Sala Penal Primera, y en mérito a los artículos 423 y 421 num. 4 inc. c)., a efecto de demostrar que el hecho por el cual fue condenado no es punible por ausencia del perjuicio como elemento constitutivo del tipo penal, presenta como nuevos elementos, las siguientes resoluciones judiciales, que desvirtúan la legitimación activa de la víctima, acreditando que Wilfredo Terrazas Calderón actuó en el proceso penal reclamando un bien que nunca le fue adjudicado a su padre Juan Terrazas Melean.
Sentencia ejecutoriada Nº 278/2011 de 21 de septiembre (fs. 1 a 3), emitida por el Juzgado de Partido Quinto en lo Civil y el Auto de Vista Nº 044/2012 de 23 de marzo (fs. 4 a 7), ambos emergentes del proceso de Rectificación de Datos Técnicos y Convalidación de Escritura Pública interpuesto por Wilfredo Terrazas Calderón (proceso desconocido por el acusado), donde se muestra que el propio demandante reconoce que se habría incurrido en error en la extensión del testimonio 149/1976, por cuanto la transferencia hecha a su padre corresponde al Testimonio de Escritura Pública Nº 266/76 de 8 de julio que se encontraría sin firmas de los intervinientes, aspecto refrendado por el juez de la causa al declarar IMPROBADA la demanda; acreditando con ello que la supuesta víctima nunca fue propietario ni estuvo en posesión del bien inmueble reclamado en juicio, no habiéndosele causado perjuicio alguno, más aún, cuando en apelación, la Sala Primera de la Ex Corte Superior del Distrito de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 044/2012, confirmó la sentencia señalando que el actor no cuenta con testimonio que acredite la adjudicación de terreno a favor de su padre.
Sentencia ejecutoriada Nº 26/2016 de 20 de abril, emitida por el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil (fs. 8 a 16), y Auto de Vista Nº 52 (fs. 17 a 28), ambos emergentes del proceso de Reposición de Firmas y Rectificación de Datos en Derechos Reales y Escrituras Públicas, interpuesto por Wilfredo Terrazas Calderón (posteriores al proceso penal), en el que pretendió insertar los datos técnicos y personales de la Escritura Pública Nº 266/1976, que le corresponde a su padre, a la Escritura Pública Nº 149/1976 que le corresponde a Pascual Gabriel Choque, confesando nuevamente que la Escritura Pública Nº 149/1976 no le corresponde a su padre Juan Terrazas Melean; habiéndose establecido en la referida sentencia, que el demandante no demostró que su padre se hubiera adjudicado el lote de terreno descrito en la escritura pública Nº 149/19762, así como tampoco probó la existencia de error en los datos de la Escritura Pública Nº 266/1976, declarando en consecuencia improbada la demanda. Aún con mayores argumentos el Tribunal de Alzada en apelación estableció que la pretensión del demandante de rectificar el número notarial de 149/76 al de 266/76, sin considerar que las escrituras públicas son distintas en su contenido, es improponible, por lo que procedió a anular obrados hasta la admisión de la demanda.
Concluye solicitando que, a la luz de la nueva documentación presentada y al amparo de los artículos 24, 109, 115 de la Constitución Política del Estado, 59 num. 2 de la Ley de Organización Judicial, el inc. c) del numeral 4 del art. 421, el numeral 2 del art. 424 y el numeral 3 del art. 363, todos del Código de Procedimiento Penal, se declare procedente el recurso interpuesto y se disponga la anulación de la sentencia impugnada así como del Auto de Vista confirmatorio Nº 5/2016 de 12 de julio y Auto Supremo Infundado Nº 223/2017 RRC de 21 de marzo, dictando nueva sentencia absolutoria de conformidad con el art. 363 del Código de Procedimiento Penal, sea con los efectos que establece el art. 426 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión del memorial del recurso presentado y de la documental adjunta, se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, al haber acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado la concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el artículo 406 del Código de Procedimiento Penal en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del artículo 423 de la misma norma procesal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso extraordinario de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada incoado por Omar Marcelo Andrade Rocha en todo cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad de Oruro, remita los antecedentes originales del proceso en el plazo de cinco días. Al efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión compulsoria, cuya ejecución se encomienda a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debiendo el recurrente coadyuvar en dicha diligencia y proveer los recaudos.
Remitidos los antecedentes originales, cítese al Señor Fiscal General para que conteste en el plazo de diez días.
Asimismo, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión citatoria a efectos de notificar a Wilfredo Terrazas Calderón (acusadores particulares), cuya ejecución se encomienda también a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debiendo el recurrente coadyuvar en dicha diligencia y proveer los recaudos.
Al Otrosí.- Por Secretaría de Sala Plena, líbrese las siguientes Provisiones Compulsorias, encomendando su cumplimiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro: 1) Para la Notaría de Fé Pública Nº 10 de la ciudad de Oruro, instruyendo la remisión de fotocopias legalizadas de los Protocolos correspondientes a los Testimonios de Escritura Pública números 149/76 de 6 de abril y 266/76 de 7 de julio; y 2) Para el/la juez Registrador de Derechos Reales de la ciudad de Oruro, instruyendo la remisión de fotocopias legalizadas de la Partida Nº 526 del Libro de Propiedades Capital de 1976.
Al Otrosí 2º.- No corresponde en esta etapa del proceso.
Al Otrosí 3º.- Se tiene dispuesto.
Al Otrosí 4º.- En virtud a que el recurrente solo ha propuesto prueba documental, se rechaza la solicitud de señalamiento de audiencia, por no ser necesaria para su producción.
Al Otrosí 5º.- Se tiene dispuesto.
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