Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 022/2019-RRC
Sucre, 30 enero de 2019
Expediente : Santa Cruz 87/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Hans Coca Aguilera y otros
Delitos : Lesiones gravísimas y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17 de enero y 2 de julio de 2018, cursantes de fs. 3044 a 3050 y 3122 a 3129 vta., Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior; y, Hans Coca Aguilera, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 197 de 29 de noviembre de 2017, de fs. 3033 a 3041, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior contra Hans Coca Aguilera, Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Tentativa de Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 270 y 251 con relación al 8 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 42 de 27 de agosto de 2015 (fs. 2674 a 2747), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador de Santa Cruz, declaró a: Hans Coca Aguilera, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274, con relación a los arts. 20 y 15 del CP, imponiendo la pena de doscientos cuarenta días multa en razón de Bs. 170.- (ciento setenta bolivianos) por día, siendo absuelto de los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Gravísimas. Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, absueltos de pena y culpa de los delitos endilgados en su contra, sin costas y sin declaración de denuncia falsa o temeraria.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 2776 a 2781 vta.), los acusadores particulares Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior (fs. 2873 a 2794), además del imputado Hans Coca Aguilera (fs. 2802 2807), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 197 de 29 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los dos primeros recursos; por ende, revocó parcialmente la Sentencia apelada, declaró a Hans Coca Aguilera culpable del delito de Lesiones Gravísimas, sancionado por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP y le impuso la pena de cinco años de reclusión, manteniendo la absolución de los otros imputados; además, de admisible e improcedente la apelación del imputado con costas, motivando la presentación de los recursos de casación sujetos al presente análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de casación y del Auto Supremo 643/2018-RA de 7 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del recurso de casación de los acusadores particulares Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior.
Los recurrentes denuncian la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y con ello vulneración de los arts. 20 y 270 del CP, con el argumento de que para el Tribunal de apelación y los Jueces de Sentencia, el único responsable es el anestesiólogo Hans Coca Aguilera y no los otros coacusados Blanca Liliana Vaca Diez y Richard Becerra Coelho, quienes no habrían participado en la aplicación del anestésico, aplicando incorrectamente el art. 20 del CP, ya que los tres sindicados serían autores del delito de Lesiones Gravísimas -art. 270 incs. 1) y 5) del CP-; sin embargo, el Tribunal de apelación habría realizado su argumentación sólo respecto a la participación del anestesiólogo, olvidando que: 1) Su hija se encontraba en óptimas condiciones físicas y mentales; 2) Fue atendida primeramente por el médico pediatra Ricardo Becerra Coelho, quien les habría referido que el problema de su hija debía ser resuelto por la Odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, refiriendo ambos que con anterioridad ya habían realizado un procedimiento similar a otro niño con éxito; 3) Ricardo Becerra Coelho contrató al anestesiólogo Hans Coca Aguilera y la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez, habría fijado el día y lugar en que practicó el procedimiento anestésico para tratamiento odontológico, refiriendo sedación pues nunca se habría hablado de anestesia general; 4) El día de los hechos los tres acusados se encontraban en el consultorio de la acusada Blanca Liliana Vaca Diez, para aplicarle anestesia general, cuando tenían conocimiento que no podían realizar este procedimiento, afirmando los impetrantes que los acusados no auxiliaron inmediatamente a su hija, ya que ésta no tenía vía, oxígeno y el oxímetro no funcionaba; 5) La odontóloga no verificó el grado de odontofobia que tenía la menor con tres años de edad en ese entonces, responsabilizando de que el anestesiólogo aplique el “halotano”, sin que se practique el consentimiento informado y sin coordinar el grado de sedación necesario; 6) Cuando Hans Coca Aguilera le informó a Ricardo Becerra Coelho respecto al estado de la menor, éste consintiendo con el procedimiento del anestesiólogo le refirió que “le meta no más”, concluyendo que el hecho que la causa de los daños neurológicos sea la aplicación del anestésico y la falta de oxígeno, no implica que éstos no tengan responsabilidad penal, cuando inclusive los acusados en lugar de reanimar a la víctima en forma inmediata, Ricardo Becerra Coelho llamó a una enfermera, teniendo que intervenir otros médicos como la Dra. Shirley de Ávila, los cuales habrían intervenido pasados varios minutos.
Concluyen que en el Auto de Vista impugnado, no se aplicó de manera correcta al art. 20 del CP; puesto que, los acusados actuaron de forma conjunta y previo acuerdo el 26 de junio de 2008, en el consultorio Dental de la acusada Blanca Liliana Vaca Diez a horas 08:00 am, en virtud al tratamiento odontológico que se iba a practicar en su hija, en tal sentido, los argumentos del Tribunal de apelación para confirmar la absolución de Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez, serían sesgados sin tomar en cuenta la verdad material, correspondiendo aplicar el art. 270 incs. 1) y 5) del CP.
Como fundamento de su recurso, los recurrentes señalan como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 175/2006 de 15 de mayo, señalando que el Tribunal de alzada tiene la facultad y potestad de corregir los errores de derecho.
I.1.1.2. Del recurso planteado por el imputado Hans Coca Aguilera.
El recurrente señala que la afirmación del Tribunal de apelación respecto a que el Tribunal de instancia, no tomó en cuenta ni interpretó correctamente los arts. 365 y 363 inc. 2) del CPP, sería contradictorio al Auto Supremo 105 de 31 de enero de 2007, al no haber indicado en qué consiste la errónea adecuación de la conducta, siendo que al advertir la existencia del defecto -art. 370 inc. 1) del CPP-, debió necesariamente calificar la conducta adecuadamente y fundamentar en qué consistió la errónea adecuación típica; al no haber obrado de esta forma, el impetrante considera lesionado el debido proceso en su elemento de adecuada fundamentación de las resoluciones; además de su derecho a la libertad por haberse dispuesto su privación por cinco años, convirtiéndolo de culpable por un delito culposo y doloso, sin mayor fundamentación. Refiere también al respecto que, la base de la apelación restringida de la víctima y del Ministerio Público fue el art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, errónea interpretación o aplicación de la ley sustantiva, advirtiendo que los arts. 365 y 363 del CPP, no son “ley sustantiva, sino adjetiva”, ingresando el Auto de Vista en fundamentación incongruente, lesionando el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, invoca el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, señalando que esta Resolución además de confirmar lo anteriormente expresado; agrega que, para realizar un nuevo análisis, éste no debe fundarse en el análisis probatorio, sino de la subsunción, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal de apelación, que habría modificado la calificación de un delito culposo a uno doloso, ingresando a revalorizar la prueba, lo cual según la jurisprudencia invocada estaría prohibido.
Invoca también el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, arguyendo que la contradicción en este caso sería mayor al ser mencionado dicho precedente por el propio Auto de Vista, radicando la contradicción en que en principio debe advertirse en un error, pero para que éste sea advertido debe indicarse, mencionarse y fundamentarse en que consiste el error, lo cual no habría sido observado por el Tribunal de alzada, que advirtió que el Tribunal de Sentencia cometió un error al no tomar en cuenta ni interpretar correctamente los arts. 365 y 363 del CPP, sin referirse en lo absoluto a la subsunción, lesionando el debido proceso, esta vez no solamente por la falta de fundamentación; sino también, por la contradicción manifiesta entre lo resuelto y el precedente invocado.
Por último, invoca el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, argumentando que tanto para el Tribunal de Sentencia como para el Tribunal de alzada el accionar del impetrante sería culposo, en el primer caso al ser condenado por el delito culposo como es el de Lesiones Culposas -art. 274 del CP- y en el segundo al referir en las páginas 6 y 7 del Auto de Vista, que la conducta sería culposa; sin embargo, al ser condenado por el Tribunal de alzada por un delito doloso como es el de Lesiones Gravísimas -art. 270 del CP- se habría incurrido en contradicción entre lo resuelto y el precedente invocado.
I.1.2. Petitorios.
Los acusadores particulares solicitan se declare admisible el recurso, se case el Auto de Vista impugnado y se dicte de manera directa Sentencia condenatoria contra Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaga Diez de Moreno, aplicando la pena de 5 años por el delito de Lesiones Gravísimas previsto en el art. 270 incs. 1) y 5) del CP, con relación al art. 20 del mismo cuerpo legal, conforme los principios de verdad material y de celeridad; en tanto que el imputado impetra se deje sin efecto la Resolución recurrida de casación y se ordene la emisión de una nueva que se pronuncie sobre todos los agravios denunciados.
I.1.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 643/2018-RA de 7 de agosto, cursante de fs. 3144 a 3148, este Tribunal admitió ambos recursos de casación, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 42 de 27 de agosto de 2015, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hans Coca Aguilera, autor de la comisión del delito de Lesiones Culposas, imponiendo la sanción de doscientos cuarenta días multa en razón de Bs. 170.- (siento setenta bolivianos) por día y absuelto de los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Gravísimas; y, a Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, absueltos de los tipos penales endilgados en su contra, con base a los siguientes argumentos:
El 26 de junio de 2008, en el cuarto piso de la Clínica y Centro Médico Sirani ubicada por inmediaciones de la calle René Moreno entre Moldes y La Riva de la ciudad de Santa Cruz, entre las 8:00 y 9:30, la niña TCHS de 3 años de edad que en ese momento se encontraba en condiciones de salud óptimas, habría sido víctima de lesiones de orden culposo, a raíz de un paro cardiorrespiratorio del cual fue reanimada varios minutos después, siendo actualmente aquejada por una enfermedad mental o corporal cierta e incurable de discapacidad parcial y permanente por daño neurológico, lesión qué también le habría ocasionado un peligro inminente de perder la vida, como consecuencia de encefalopatía hipóxico-isquémica, secundaria a hipotensión y bradicardia por anestésico. Esto en circunstancias que la niña fue llevada a dicho lugar por sus padres Claudio Angel Chacior y Nancy Sosa de Chacior, con la finalidad que se le practique un procedimiento o tratamiento odontológico en sus dientes de leche a ser realizado por la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno; sin embargo, para tal fin tenía que ser sedada previamente a través de un procedimiento anestesiológico con la sustancia halotano, sedación que tendría que ser llevada a cabo por el anestesiólogo Hans Coca Aguilera, procedimiento que se hizo con el acompañamiento del pediatra de cabecera de la niña Ricardo Becerra Coelho, que no era parte ni del procedimiento odontológico, ni del procedimiento anestesiológico. Siendo el único responsable de forma culposa de estas lesiones gravísimas el acusado Hans Coca Aguilera, quién como anestesiólogo, no observó el cuidado al que estaba obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales, pues tuvo como posible la realización del tipo penal, y no obstante esta previsión, lo realizó en la confianza de que evitaría el resultado, por ser la primera vez que realizaba este procedimiento fuera de un quirófano, sino en un consultorio dental donde no existían los equipos necesarios en esas circunstancias, no habiendo realizado a la paciente ningún tipo de análisis previo, menos colocado una vía permeable o endovenosa como precaución ante la necesidad de administrar medicación que logre rápida y oportunamente sin secuelas o daños la reanimación de la víctima, además de no haber administrado el anestésico con la precaución requerida de seguimiento de los signos vitales de la paciente, lo que le impidió reaccionar a tiempo en su reanimación.
Además, el Tribunal de Sentencia estableció que no se logró probar que el accionar del imputado Hans Coca Aguilera, fuera doloso con conocimiento y voluntad, ni que el procedimiento o tratamiento odontológico, así como el procedimiento anestesiológico, debían ser practicados bajo la supervisión del pediatra Ricardo Becerra Coelho o la verificación de la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno; y, menos se probó que los imputados Hans Coca Aguilera y Ricardo Becerra Coelho, habrían cometido tentativa de Homicidio sobre la menor.
II.2. De las apelaciones restringidas.
El Ministerio Público presentó recurso de apelación restringida denunciando que: a) La Sentencia es carente de una adecuada fundamentación al no haber valorado cada prueba, limitándose únicamente a efectuar una reseña de las pruebas; b) Existe una total incongruencia en la Sentencia respecto a la valoración de la prueba con el análisis de los hechos probados y no probados, incurriendo en contradicciones y sin fundamentarse si son dolosos o culposos; c) Las bases jurídicas de la Sentencia no son las mismas que fundan el razonamiento jurídico legal de la parte dispositiva, siendo incongruente; d) Existe error en la identificación del dolo y la culpa del tipo penal; y, e) Se obvió la debida fundamentación y valoración de las pruebas aportadas y su relación fáctica.
Por su parte, los acusadores particulares denunciaron en apelación la concurrencia de los siguientes defectos: i) El previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en vulneración de los arts. 20 y 270 incs. 1) y 5) del CP; ii) El estipulado en el art. 370 inc. 5) del CPP, en razón de que no existe fundamentación suficiente.
Por último, el imputado Hans Coca Aguilera, formuló recurso de apelación restringida, señalando que la Sentencia consideró como parte de las pruebas su declaración en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, vulnerándose los arts. 329 y 330 del CPP.
Todos los recursos previa su radicatoria, fueron resueltos a través del Auto de Vista impugnado que declaró admisibles y procedentes los recursos del Ministerio Público y de los acusadores particulares; a cuyo efecto, declaró al imputado Hans Coca Aguilera, culpable del delito de Lesiones Gravísimas, sancionado por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, manteniendo la absolución de los otros imputados; además, de declarar improcedente la apelación del imputado con costas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, corresponde el análisis de fondo de los dos recursos planteados; el primero, formulado por los acusadores particulares que denuncian la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en vulneración de los arts. 20 y 270 del CP; y, el segundo interpuesto por el imputado quien denuncia haber sido declarado culpable por un delito doloso pese a considerarse culposa su conducta, sin especificarse cuál fue el error de subsunción del Tribunal de Sentencia y en mérito a una revalorización probatoria; correspondiendo resolver las problemáticas planteadas.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Respecto al recurso de casación de los acusadores particulares Claudio Ángel Chacior y Nancy Sosa de Chacior.
A los fines de la admisibilidad de su recurso de casación, los recurrentes invocaron como primer precedente el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por el cual la Sala de casación advirtió que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia condenatoria por el delito de Tráfico, pese a que no concurrieron los elementos constitutivos que demostraban que la conducta del imputado se hubiera adecuado a la acción de tráfico sino de transporte, incurriéndose en errónea aplicación de la ley sustantiva penal, al verificarse que de acuerdo al requerimiento de acusación el imputado fue encontrado trasladando o transportando la droga en un motorizado de servicio público, sin autorización legal y a sabiendas que el hecho de conducir o llevar ilícitamente dichas sustancias de un lugar a otro, ya sea como cargador, consignatario o remitente, o los medios de transporte, sea aéreo, terrestre lacustre, fluviales o ferroviarios, ni el lugar de destino, subsumía su conducta en la prescripción del art. 55 de la Ley 1008 y no así en el de tráfico de estupefaciente, por lo que el citado fallo estableció la siguiente doctrinal legal aplicable: “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.
Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la `tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo´.
Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que `cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente´, se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”.
El segundo precedente invocado es el Auto Supremo 175/2006 de 15 de mayo, emanado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento, Omisión de Denuncia, Apología Pública del Delito y Resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, constatándose en casación, entre otros aspectos, siendo destacados sólo aquellos que tienen vinculación con el recurso sujeto a análisis, que el Tribunal de alzada describió las pretensiones de los apelantes y se refirió muy de pasada a la respuesta hecha al recurso de apelación; sin efectuar fundamento alguno sobre la falta de congruencia entre la acusación y el auto de apertura de juicio con la parte dispositiva de la sentencia, menos emitió criterios jurídicos sobre la interpretación y aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, incurriendo en un defecto absoluto que vulneró el debido proceso y el principio de la tutela judicial efectiva y en contradicción con el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, invocado como precedente que estableció que en ningún fallo puede omitirse su fundamentación, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva, razón por la cual se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “(…) que de las contradicciones jurídicas arriba mencionadas se infieren los siguientes aspectos: que el Tribunal de Apelación al pronunciar su resolución debe fundamentar los aspectos de derecho aplicando la norma legal pertinente, en caso de incumplimiento, esta situación se convierte en defecto absoluto, porque vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y atenta contra los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva”.
Identificados como se encuentran los dos precedentes invocados en casación por los recurrentes, se evidencia en primer término con referencia al Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, que éste aborda esencialmente un aspecto de orden sustantivo relativo a los delitos de Transporte y Tráfico de Sustancias Controladas, que determinaron la necesidad de establecer doctrina respecto a los referidos tipos penales, en tanto que la problemática planteada por los recurrentes en el presente recurso, es esencialmente de contenido procesal al denunciarse una falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, por lo que en atención a los criterios asumidos por esta Sala de manera uniforme y reiterada, respecto a la labor de contraste en el recurso de casación que se hallan precisados en el acápite anterior de este fallo, se asume que no se está ante una situación de hecho similar que permita visualizar una posible contradicción entre la resolución recurrida de casación y el precedente invocado.
Mostrando 55 de 110 parrafos.